LeytecaHonduras

Ley de Procedimiento Administrativo

Parte 1 de 4 · arts. 1–48 · TÍTULO PRELIMINAR AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 1

Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior las normas contenidas en el Título III, salvo las del Capítulo I y las que se refieren al silencio administrativo, serán de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales.

TÍTULO PRIMEROCOMPETENCIA

CAPÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano inmediatamente inferior. En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida genéricamente al Ramo de la Administración de que forman parte el superior y el inferior.

Artículo 5

El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para éste, en materia procedimental. En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos, será imputable al órgano delegado.

Artículo 6

Salvo disposición legal en contrario, el órgano superior no podrá avocarse en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia exclusiva de un órgano inferior.

Artículo 7

La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de persona interesada. El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la mismas Secretaría de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha diligencia se comunicará al interesado. Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda presentar debidamente su petición. En el caso del párrafo precedente, la presentación del escrito produce el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, los cuales correrán de nuevo a partir de la notificación de la declaratoria de incompetencia.

Artículo 8

Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un expediente que trámite cualquier inferior pedirá a éste, las razones que ha tenido para conocer del asunto. A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de tres días hábiles, el superior resolverá lo procedente.

Artículo 9

Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un asunto que se trámite ante un superior, se limitará a exponerle las razones y el superior, en el plazo de ocho días, resolverá lo pertinente.

CAPÍTULO IICUESTIONES DE LA COMPETENCIA

Artículo 10

Las cuestiones de competencia entre dos Secretarías de Estado, serán resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado involucrados.

Artículo 11

En los conflictos que se suscitaren entre órganos de una misma Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes:

a) El órgano que se considere competente, requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento y remitirá acto seguido, las actuaciones al superior común inmediato; éste decidirá sobre la competencia, en el plazo de diez días hábiles. b. En el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 7, el órgano a quien se remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia, en el plazo de tres días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con su informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días hábiles.

Artículo 12

Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de Apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia, si se promovieren entre órganos de distintas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones.

Artículo 13

Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño, mientras el conflicto está pendiente de decisión, el órgano que está conociendo del asunto deberá adoptar de oficio o a petición de parte interesada, las medidas provisionales que estime procedentes dando inmediata comunicación a los demás y, en su caso a los interesados.

Artículo 14

Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones o conflictos de competencia, no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO IIIRECUSACION Y ABSTENCION

Artículo 15

Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el procedimiento administrativo, podrán ser recusados cuando en ellos se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los interesados o con los representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesada;

b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados;

c) Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o ser socio de la entidad interesada;

e) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a) anterior;

f) Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el literal a) anterior;

g) Tener pleito pendiente con alguno de los interesados;

h) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como autor o cómplice de un delito, o como autor de una falta;

i) Haber intervenido en el procedimiento de que se trate, como apoderado, como testigo o perito; y,

j) Los demás que señalen las leyes.

Artículo 16

La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las alegaciones previstas en el Artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato, si se da o no en él la causa alegada. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior acordará su sustitución. Caso contrario resolverá lo pertinente en el plazo de tres días hábiles, previos los dictámenes y comprobaciones que estime oportunos.

Artículo 17

Los funcionarios y empleados en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 15, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al superior respectivo, quien resolverá dentro del tercer día, lo procedente. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.

Artículo 18

Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o abstención, no cabrá recurso alguno.

TÍTULO SEGUNDOLA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES

Artículo 19

Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronto y efectiva satisfacción del interés general. En los casos que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se procederá dentro de los límites de las mismas y en función del fin para el que hubieren sido atribuidas.

Artículo 20

Ninguna actuación material que limite derechos de los particulares, podrá iniciarse sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.

Artículo 21

Los órganos administrativos colaborarán entre sí, en el ejercicio de sus funciones, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas.

CAPÍTULO IILOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

SECCIÓN PRIMERAREQUISITOS

Artículo 22

Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 23

Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, salvo que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta.

Artículo 24

Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. El objeto de los actos debe ser lícito, cierto y físicamente posible.

Artículo 25

Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Artículo 26

La motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, lo dispuesto en el Artículo precedente. Se excluyen de esta obligación los que sean manifestación de opiniones o de conocimiento técnico.

Artículo 27

La finalidad de los actos será aquella que resulte de las normas que le atribuyen potestades al órgano emisor.

SECCIÓN SEGUNDAACTOS TACITOS Y PRESUNTOS

Artículo 28

En los casos previstos por la Ley, el comportamiento de la Administración Pública, que sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, producirá los mismos efectos de una resolución expresa.

Artículo 29

Afirmativa Ficta. Es la decisión normativa de carácter administrativo por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública si no se contestan en el plazo que marca la Ley o las disposiciones administrativas se consideren aceptadas. Las Secretarias de Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, deberán emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y solo que estos no contemplen un término específico, deberán resolverse en cuarenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En estos casos, si la autoridad competente no emite su resolución, dentro de los plazos establecidos habiendo el peticionario cumplido los requisitos que prescriben las normas aplicables, se extenderá que la resolución es en un sentido afirmativo y que ha operado la AFIRMATIVA FICTA, en todo lo que lo favorezca. Los daños que el silencio o la omisión irrogaren el Estado, correrán a cuenta del funcionario negligente. Este procedimiento se aplicará a todos que ventilen en la Administración Publica.

Artículo 29-A

Cuando por el silencio de la autoridad en términos señalados en el Articulo anterior, el interesado presuma que a operado en su favor la AFIRMATIVA FICTA, deberá de solicitar para la plena eficacia el acto presunto, en un término de hasta ocho días hábiles la certificación de que ha operado en su favor la Afirmativa Ficta. La certificación que se expida hará una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y del vencimiento del plazo con que contó la autoridad competente para dictar su relación y la manifestación de que ha operado la AFIRMATIVA FICTA, producirá todos los efectos legales de la resolución favorable que se pidió; y es deber de todas las personas y autoridades de reconocerlas así.

Artículo 29-B

Si la certificación no fuese emitida en el plazo que señala en el artículo anterior, la Afirmativa Ficta será eficaz; y se podrá acreditar mediante la exhibición de la solicitud del trámite respectivo y la petición que se hizo de la certificación ante el superior jerárquico, lo que hará constar mediante Acta Notarial.

SECCIÓN TERCERACARACTERES

Artículo 30

Se presume la legitimidad de los actos administrativos. La administración tiene potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, previo apercibimiento. Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, sólo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a petición de parte interesada, lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al interesado, de difícil o imposible reparación o cuando se alegue fundadamente una nulidad absoluta.

SECCIÓN CUARTAEFICACIA

Artículo 31

Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos sujetos a aprobación, no producirán sus efectos en tanto la misma no se haya ejercido.

Artículo 32

El acto de carácter general, como un Decreto o Reglamento, adquiere eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Artículo 33

La publicación producirá los efectos de la notificación, respecto de las personas para las que no fuere exigible la notificación personal.

SECCIÓN QUINTAINVALIDEZ

Artículo 34

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos:

a) Los dictados por órgano absolutamente incompetente;

b) Aquellos cuyo objeto sea imposible o configure un delito;

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido;

d) Los que se emitan infringiendo las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados;

e) Los de carácter general que infrinjan los límites señalados a la potestad reglamentaria, establecido por el Artículo 40; y,

f) Los que contraríen lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 35

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación de poder. En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro anteriormente dictado y cualquier otro vicio inherente al objeto o contenido del acto.

Artículo 36

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Artículo 37

Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusieran la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar.

Artículo 38

La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos que sean independientes de aquel. La invalidez de una parte del acto no se comunicará a las demás, excepto en el caso de que éstas dependan de aquella o resulte que, sin la parte viciada, el acto no habría sido dictado.

Artículo 39

Las cuestiones incidentales que suscitaren en el procedimiento, incluso las que se refieren a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del procedimiento, salvo la recusación. El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

SECCIÓN SEXTADISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 40

Los órganos de la Administración no podrán, mediante actos de carácter general:

a) Alterar el espíritu de la Ley, variando el sentido y alcance esencial de ésta;

b) Regular, salvo autorización expresa de una Ley, materias que sean de la exclusiva competencia del Poder Legislativo;

c) Establecer penas ni prestaciones personales obligatorias, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una Ley; y, ch) Vulnerar los preceptos de otro acto de carácter general dictado por un órgano de grado superior.

Artículo 41

Los proyectos de reglamento para la aplicación de una Ley, habrán de ser dictaminados por la Procuraduría General de la República.

Artículo 42

Al proyecto de reglamento se acompañará una relación de las disposiciones vigente sobre la misma materia y de las que han de derogarse parcial o totalmente de carácter reglamentario. Las disposiciones reformadas o derogadas se indicarán en el Acuerdo por el cual se emita el Reglamento.

CAPÍTULO IIIPLAZOS

Artículo 43

Los plazos establecidos en esta u otras leyes serán obligatorios para los interesados y para la administración.

Artículo 44

La Administración, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se pida antes de expirar el plazo;

b) Que se alegue justa causa; y,

c) Que no se perjudique a terceros. No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

Artículo 45

Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate.

Artículo 46

Para todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente. Los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviera día equivalente a aquél en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el plazo fuera en años, se entenderán éstos naturales en todo caso. El plazo que fijado en meses o años concluyese en día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión "dentro de tantas horas" u otra semejante, se entenderá que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare "después de tantas horas", u otra semejante, se entenderá que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Artículo 47

Para los efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que mandare que vaquen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. El horario de despacho al público de las oficinas que deban atender directamente a los interesados, será el que determine las disposiciones generales que al efecto se dicten.

Artículo 48

Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación administrativa, éste será de (10) diez días.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

Índice · Ley de Procedimiento Administrativo