Ley de Procedimiento Administrativo
Parte 2 de 4 · arts. 49–98 · TÍTULO SEGUNDO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO III PLAZOS
Artículo 49
Transcurrido un plazo o la prórroga otorgada en tiempo, quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose el procedimiento respectivo. Sin embargo, se admitirá el escrito o recurso que proceda y producirá efectos, cuando se presente antes o dentro del día en que se notifique el acto que se tenga por transcurrido el plazo.
CAPÍTULO IVREGISTROS
Artículo 50
En toda Secretaría de Estado, órgano desconcentrado o institución descentralizada, habrá un registro donde se llevarán los libros en los que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que se presente y de los documentos que se acompañen, así como de las comunicaciones u oficios que se reciban o se despachen. También se anotarán los proveídos de iniciación del procedimiento de oficio. En las Secretarías de Estado, el registro está bajo la dependencia de la Secretaría respectiva; en las Direcciones Generales, cuando la Ley lo indique, en los órganos desconcentrados y en las instituciones descentralizadas se llevará el registro en las oficinas que se establezcan al efecto. Los órganos centrales que radiquen correspondiente registro. en inmuebles distintos llevarán su
Artículo 51
El encargado del Registro hará constar en éste, respecto de cada documento, un número epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, nombre del interesado o de quien comparezca en su representación, órgano remitente o al que se envía, sin que deba consignarse extracto alguno del contenido de ellos. En los documentos que se reciban, el encargado del Registro pondrá razón de recibo, anotando la fecha y hora de la presentación y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente. En los documentos que se despachen se hará constar su pertinente fecha de salida.
Artículo 52
En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá el escrito o comunicación a la oficina que corresponda, la que acusará el oportuno recibo.
Artículo 53
Toda persona que presente un escrito podrá acompañar copia simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y se le devuelva, con nota que exprese la fecha y hora de la presentación, con el sello de la oficina y firma del empleado que la reciba. De los documentos que acompañe podrá presentar copia y pedir que previo cotejo se le devuelvan los originales salvo disposición en contrario. De una u otra circunstancia el encargado del Registro dejará constancia. En caso que los documentos proveniente del extranjero fuere emitido en idioma distinto al español podrá ser traducidos en los consulados de Honduras acreditado en el país de donde el documento o por el Traductor Oficial de la Republica. Los documentos provenientes del extranjeros deberán ser autenticados únicamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. No se requerirá de autentica adicional para que dichos documentos puedan surtir efectos en la vía administrativa.
TÍTULO TERCEROPROCEDIMIENTO
CAPÍTULO ICOMPARECENCIA, PARTE INTERESADA
Artículo 54
Podrán comparecer en la vía administrativa las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas de derecho civil.
Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales. No obstante, podrán comparecer directamente los menores de edad en defensa de aquellos derechos subjetivos o intereses legítimos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico.
Artículo 55
Se consideraran parte interesada en el procedimiento, los titulares de derecho subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquéllos a quienes pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos la resolución que hubiera de dictarse y se personen en el procedimiento administrativo espontáneamente, o por citación del órgano competente para resolver cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del procedimiento.
Artículo 56
Los interesados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, actuarán por medio de Apoderado. El nombramiento de Apoderado podrá hacerse por carta-poder autorizada por Notario o Juez cartulario en defecto de aquél, por escritura pública, por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizada por quien corresponda. Las actuaciones administrativas se notificarán al apoderado, salvo norma expresa en contrario.
Artículo 57
La aceptación del poder se presume por el hecho de usar del mismo el Apoderado. En todo caso, éste queda obligado a cumplir con lo dispuesto en las leyes respectivas. No se consideran concedidas al Apoderado, sin expresa mención, las facultades de desistir de peticiones y a los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Artículo 58
La administración podrá solicitar de los particulares, informes y otros datos de investigación y éstos los facilitarán solamente en la forma y casos previstos por la Ley.
Artículo 59
La comparecencia de los particulares ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda se hará constar concretamente en la citación el objeto de la comparecencia.
CAPÍTULO IIINICIACION
Artículo 60
El procedimiento podrá iniciarse:
a) De oficio, por mandato del órgano competente bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, noción razonada de los subordinados o denuncia; o,
b) A instancia de persona interesada.
Artículo 61
Si se iniciara a instancia de persona interesada, en el escrito que ésta presente, se expresará lo siguiente:
a) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata;
b) La indicación del órgano al que se dirige;
c) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación; ch) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; y,
d) Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar.
Artículo 62
Con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos en que el interesado se funde y si no los tuviere a su disposición indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su petición.
Artículo 63
Si el escrito no reuniera los requisitos que se señalan en el Artículo 61, y, en su caso, lo establecido en el Artículo precedente, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días, proceda a completarlo con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no se podrán denegar solicitudes a peticiones por motivos de forma, tales como: Color y tipo de tinta; o, clase, tamaño, color o medida de papel; o falta de uso de maquina de escribir o cualquier otro aparato. De igual manera, las solicitudes o peticiones no podrán denegarse por la ausencia de timbres o por la falta de documentos o cualquier otro requisito formal. Lo anterior no supone que se dejarán de observar las disposiciones legales, relativas a las actuaciones formales de los profesionales colegiados.
Artículo 64
Iniciado el procedimiento en la forma establecida en el Artículo 60, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 65
El órgano competente, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y siempre que hubieren razones suficientes para ello, podrá adoptar las medidas provisionales que estime pertinentes evitando causar perjuicios irreparables a la parte interesada.
Artículo 66
Cuando se tramiten dos (2) o más expedientes separados que, no obstante guarden una íntima conexión entre sí y puedan ser resueltos por un mismo acto, el órgano competente, de oficio o a petición de los interesados, podrá disponer su acumulación.
Artículo 67
Iniciado el procedimiento y antes del trámite a que se refiere el Artículo
75, la parte interesada podrá ampliar su petición siempre que se base en hechos esencialmente idénticos a los invocados en la petición inicial.
CAPÍTULO IIIDESARROLLO
Artículo 68
Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 69
Cuando el órgano competente para resolver no tenga por ciertos los hechos alegados por la parte interesada o ésta lo solicitare, podrá acordar la apertura a pruebas por un término no inferior a diez (10) días ni superior a veinte (20), e incumbirá al interesado la de los hechos de que derive su derecho y no resulten del expediente. En todo caso, la administración podrá disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
Artículo 70
Si hubiere de examinarse testigos, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de interrogarlos libremente sobre los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios que presenten las partes interesadas.
Artículo 71
Cuando se alegaren hechos cuya apreciación exija conocimientos especiales, la parte interesada podrá proponer la designación de peritos, los que serán requeridos para que, dentro del plazo de cinco (5) días a partir del nombramiento, manifiesten si aceptan el cargo. El órgano competente, por su parte, se abstendrá de nombrar peritos, debiendo limitarse a requerir informes de los servidores públicos y órganos técnicos de la administración central, desconcentrada y descentralizada, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo 72
El órgano competente para decidir solicitará los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos, los que habrán de remitirse, en defecto de disposición legal, en el plazo máximo de quince (15) días a contar desde la fecha en que reciban la petición. En todo caso, habrá de solicitarse dictamen de la Asesoría Legal respectiva antes de dictar resolución, cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados. Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido el informe o dictamen solicitado, proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.
Artículo 73
Cuando hubiere de practicarse actuaciones fuera del lugar de su sede, el órgano competente para resolver librará a la Municipalidad del lugar en que hayan de evacuarse, o cualquier otro órgano estatal de la jurisdicción, la correspondiente comunicación insertando los escritos, actos y explicaciones necesarias. Recibida la comunicación se cumplirá sin dilación y en la forma que se determine en la misma, dictándose solamente los actos necesarios para darle curso. Las comunicaciones serán firmadas por el Secretario General , en el caso de la Secretaría de Estado, por el funcionario designado al efecto, cuando el órgano competente fuere desconcentrado; y, por el Secretario, o quien haga sus veces, en el caso de los órganos colegiados.
Artículo 74
La Administración apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 75
Transcurrido el término probatorio y, en su caso, practicadas las diligencias a las que alude el párrafo segundo del Artículo 69, de oficio se dará vista de las actuaciones a los interesados para que dentro del plazo común de diez (10) días, aleguen sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas.
CAPÍTULO IVDESISTIMIENTO
Artículo 76
En cualquier momento la parte interesada podrá desistir de su petición. El desistimiento se formulará por escrito ante el órgano competente para resolver.
Artículo 77
En la resolución que se dicte aceptando el desistimiento se declarará concluso el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo que la cuestión planteada con el escrito de iniciación sea de tal naturaleza que, por afectar el interés general se estime conveniente proseguir con el procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio del desistimiento efectuado. Cuando en el procedimiento se hubieren personado otros interesados, se les dará traslado de la petición, para que, en el plazo de tres (3) días, manifiesten si instan o no el procedimiento.
Artículo 78
Cuando fueren varios los que formularen el primer escrito, el desistimiento afectará solamente a los que lo hubieren solicitado, continuándose el procedimiento respecto de los demás.
Artículo 79
La aceptación del desistimiento no impedirá que posteriormente se plantee de nuevo igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. Cuando el desistimiento se refiera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
CAPÍTULO VCADUCIDAD
Artículo 80
Se declarará la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al interesado se hubiere paralizado un procedimiento promovido por éste durante treinta (30) días, salvo que el órgano competente para resolver ejerza la potestad prevista en la parte final del primer párrafo del Artículo 77.
Artículo 81
No procederá la declaración de la caducidad de la instancia, en los casos siguientes:
a) Cuando no constare en el expediente que el interesado fue debidamente requerido para la aportación de documento o cumplimiento del trámite legalmente indispensable para la continuación del procedimiento, con apercibimiento de que de no cumplirlo dentro del plazo de quince (15) días, se declarará la caducidad de la instancia.
b) Cuando el interesado cumpliere el trámite o requisito o justificare las causas que se lo impidan, antes de producirse la declaración de la caducidad de la instancia aunque hubiere transcurrido el plazo legal para acordarla.
Artículo 82
La declaración de la caducidad de la instancia no impedirá que el interesado ejerza sus pretensiones en un nuevo procedimiento, pero la instancia caducada, no interrumpirá el plazo de prescripción.
CAPÍTULO VIRESOLUCION
Artículo 83
La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por lo interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllos.
Artículo 84
La resolución de todo procedimiento se notificará:
a) En el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la presentación del primer escrito, cuando lo solicitado se pueda resolver de plano, en el fondo; y,
b) En el plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la primera providencia, en los demás casos. No obstante lo anterior, las resoluciones podrán notificarse después de los plazos señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por el titular del órgano competente para resolver.
Artículo 85
Vencidos los plazos señalados en el Artículo anterior sin haberse notificado la decisión respectiva, el interesado podrá exigir pronta resolución, y transcurridos ocho (8) días sin que ésta se hubiere producido, estimará denegada su petición, a fin de utilizar los recursos que procedan.
Artículo 86
El órgano que conozca de una impugnación a un acto presunto dictará las medidas oportunas para investigar las causas que evitaron la resolución expresa y en el caso de no ser satisfactorias se incoará, por quien corresponda, expediente disciplinario contra el responsable de la omisión.
CAPÍTULO VIINOTIFICACIONES
Artículo 87
Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de cinco (5) días, a partir de su fecha; las providencias, cuando perjudiquen a los interesados, en el plazo de dos (2) días.
Artículo 88
La notificación personal se practicará mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate. No habiéndose podido notificar personalmente el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del despacho la providencia o parte dispositiva de la resolución.
Artículo 89
En la notificación se expresará, si el acto no pusiere fin a la vía administrativa, los recursos que contra el mismo procedan, el órgano competente para resolver y el plazo para interponerlos.
Artículo 90
De la notificación se dejará constancia en el expediente, lo mismo que del lugar, día y hora de la misma, firmando el notificante, y en su caso, el notificado, si quisiere o pudiere firmar.
Artículo 91
Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente.
Artículo 92
En las Secretarías de Estado, las notificaciones se practicarán por la Secretaría General y en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley, en las dependencias de aquélla cuando radicaren en inmuebles distintos, en los órganos desconcentrados y en las entidades descentralizadas, por el funcionario designado al efecto.
CAPÍTULO VIIIEJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 93
Las resoluciones de los órganos de la Administración Pública se ejecutarán por los medios siguientes:
a) Ejecución forzada sobre el patrimonio mediante el procedimiento de apremio;
b) Ejecución subsidiaria; y,
c) Cumplimiento forzoso.
SECCIÓN PRIMERAEJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Artículo 94
El procedimiento de apremio para ejecutar forzadamente las resoluciones contentivas de cantidades liquidas a favor de la administración y a cargo de los administrados, que dicten los órganos administrativos, se regulará por lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 95
El procedimiento de apremio se inicia o impulsa de oficio en todos sus trámites, incluso en la fase en que intervienen los órganos judiciales.
Artículo 96
Dictada la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración y habiendo adquirido el carácter de firme sin que el mismo haya sido satisfecho, se procederá a dictar la providencia de apremio.
Artículo 97
La providencia de apremio será emitida por el órgano que hubiere dictado la resolución; en las instituciones autónomas por el Presidente, Gerente o Director, y en las Municipalidades por el Alcalde.
Artículo 98
En la providencia de apremio se deberá expresar que la resolución declarativa del crédito es firme y que aún no ha sido cumplida voluntariamente, el concepto de importe de la misma y la indicación expresa de que se requiera al administrado deudor para advertirle que si no paga o consigna la cantidad adeudada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se le embargarán los bienes suficientes para hacer efectivo el crédito.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.