Artículo 665 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
CONSENTIMIENTO EN ADOPCIÓN.
1. El consentimiento de la persona adoptada o de su representante legal es indispensable para la adopción, y deberá darse de conformidad con las reglas siguientes:
a) Si es mayor de edad, lo dará personalmente;
b) Si está sujeto a tutela, lo dará su tutor, con autorización judicial;
c) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria potestad, con autorización judicial.
d) Si se trata de menores declarados en estado de abandono y depósito judicial, lo dará la institución estatal que rectore, proteja y vele por los derechos de la niñez y la familia; con autorización judicial.
2. La institución estatal encargada de dar el consentimiento, una vez que hubiera informado de las consecuencias sociales, psicológicas y legales de la adopción a los progenitores que lo solicitan, si persisten en su decisión se les remitirá al órgano jurisdiccional respectivo para que manifiesten su consentimiento de dar a su hijo o hija en adopción.
3. El Juzgado de Letras de Familia o el de Letras correspondiente en cuya circunscripción se debe otorgar el consentimiento, librará comunicación a la Institución estatal encargada, solicitando el ingreso del menor o de la menor por adoptar, en el centro de protección temporal dependiente de dicha institución; y ésta lo asignará a la familia que llene los requisitos establecidos y cuya solicitud haya sido presentada según el orden. Dicha institución podrá dar en colocación familiar temporal al o la menor, mientras dure el proceso de adopción, que será supervisado y controlado periódicamente por el personal técnico de la institución.
4. No se dará trámite de adopción, sobre ningún o ninguna menor que no se encuentre en la situación antes señalada.