Leyteca

Código Civil

Parte 9 de 48 · artículos 416 a 465

Artículo 416

Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

Artículo 417

Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

Artículo 418

Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque los ejerza una misma persona.

Artículo 419

No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que esta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el Artículo 261. Se dará curador adjunto al hijo, cuando el padre o madre son privados de la administración de los bienes del hijo, o de una parte de ellos, según el Artículo 253.

Artículo 420

Se dará tutor a la mujer casada en los mismos casos en que si fuera disuelto el matrimonio, necesitaría de tutor para la administración de lo suyo, cuando en las capitulaciones matrimoniales no se hubiere conferido al marido la representación de su mujer menor de dieciocho (18) años.

Artículo 421

No se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene; solo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.

Artículo 422

Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el Juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y a un curador especial. El Juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

Artículo 423

Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y un curador especial, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptar en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuera idónea, hará el Juez la designación.

Artículo 424

La guarda se ejercerá bajo la vigilancia del Juez que hubiere discernido el cargo, y del representante del Ministerio Público.

Artículo 425

Los jueces y las autoridades de policía del territorio en que residan las personas sujetas a guarda, proveerán al cuidado de estas y de sus bienes hasta el nombramiento de guardador, cuando por la ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

Artículo 426

Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias, las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley. Dativas, las que confiere el Juez. Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos según el Artículo 434.

Artículo 427

Derogado

Artículo 428

Puede asimismo nombrar curador por testamento a los hijos mayores de edad que se hallen en estado de demencia o sean sordomudos que no entiendan, ni se den a entender por escrito.

Artículo 429

Puede también nombrar curador por testamento para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Artículo 430

Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad, por decreto judicial, según el Artículo 266, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

Artículo 431

A falta de padre, ejercerá los mismos derechos la madre, con tal que no haya sido privada de la patria potestad o del cuidado personal del hijo por decreto judicial.

Artículo 432

Derogado

Artículo 433

Derogado

Artículo 434

Los padres no obstante lo dispuesto en los Artículos 430 y 431, y cualquier otra persona podrán nombrar guardador (a) por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al (la) pupilo (a) alguna parte de sus bienes. Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o se dejan al (la) pupilo (a)”.

Artículo 435

Si hubiere varios pupilos y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador aun durante la indivisión del patrimonio.

Artículo 436

Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución para un caso particular, se aplicara a los demás en que falte el tutor o curador, a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.

Artículo 437

Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

Artículo 438

El nombramiento de tutor o curador debe ser cierto e inequívoco; si fuere dudoso, no valdrá.

Artículo 439

Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre o madre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del Juez.

Artículo 440

La tutela o curaduría legítima corresponde a los parientes del pupilo, por el orden siguiente:

1. Al padre.

2. A la madre.

3. A los abuelos de uno y otro sexo.

4. A los hermanos varones del pupilo y a los hermanos varones de los padres y abuelos del mismo. Si no hubiere lugar a la tutela del padre o de la madre, el Juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y a falta de abuelos, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare. Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respectivos casos.

Artículo 441

Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, serán llamados a ejercer la guarda los demás parientes del pupilo en el orden y en la forma que se establece en el artículo anterior.

Artículo 442

Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su incapacidad. Durante esta ejercerá la guarda los otros parientes en el orden expresado en el Artículo 440.

Artículo 443

En el caso del Artículo 420, será llamado a ejercer la tutela de la mujer menor de diez y ocho (18) años, su marido mayor de dicha edad, en concurrencia con los demás parientes de la mujer.

Artículo 444

Cualquier persona que tenga las condiciones legales para ser tutor y que hubiere recogido un huérfano abandonado, podrá encargarse oficiosamente de la tutela de este, con la única formalidad de dirigirse al Juez de letras, declarando que ha tomado a su cargo el menor y ofreciendo cumplir para con el los deberes que corresponden a la tutela. En el escrito se expresarán todas las circunstancias que motivan la tutela y las que sirvan para identificar en todo tiempo al menor. El Juez dará por constituida la tutela oficiosa, si no encontrare causa legal que lo impida; mandará expedir copia de la declaratoria y ordenara la inscripción correspondiente y la publicación en el periódico oficial y por carteles.

Artículo 445

A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

Artículo 446

Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará por el Juez tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere curador adjunto que pueda suplir la falta o si se trata de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

Artículo 447

El Juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo. Si hubiere curador adjunto, podrá el Juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.

Artículo 448

Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento, el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

Artículo 449

Los actos del tutor o curador que aun no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

Artículo 450

El tutor o curador, antes de que se le discierna el cargo, prestara fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

Artículo 451

La fianza deberá ser hipotecaria o pignoraticia. Sólo se admitirá la personal cuando fuese imposible constituir alguna de las anteriores. La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualesquiera determinaciones útiles para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 452

La fianza deberá asegurar:

1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del guardador.

2. Las rentas o productos que durante un (1) año rindieron los bienes del menor o incapacitado.

3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el menor de cualquier empresa mercantil o industrial.

Artículo 453

Contra las resoluciones del Juez señalando la cuantía o haciendo la calificación de la fianza, podrá el guardador hacer uso de los recursos legales; pero no entrara en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exija.

Artículo 454

La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la guarda, según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquella este constituida. No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la guarda, el guardador haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Artículo 455

Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos o naturales.

2. Los interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo.

3. Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Artículo 456

El tutor o curador es obligado a hacer inventario solemne de los bienes del pupilo en los (90) días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en el, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso y será condenado al resarcimiento de toda perdida o daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Artículo 493.

Artículo 457

El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

Artículo 458

Si el tutor o curador probare que los bienes son tan exiguos que no excederán de mil (1,000.00) podrá el Juez, oídos los parientes del pupilo y un curador especial, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un inventario privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres (3) de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de tres (3) personas respetables a falta de estos.

Artículo 459

Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título adquiriese el pupilo nuevos bienes, se hará inventario de ellos, y se agregará al anterior.

Artículo 460

Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda si se encontraren entre las que lo son, y la responsabilidad del guardador se extenderá a las unas y a las otras.

Artículo 461

La simple mención que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Artículo 462

Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o que se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes; o que se les ha atribuido una materia o calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

Artículo 463

El guardador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor de la persona en guarda, a menos de prueba en contrario.

Artículo 464

El guardador que sucede a otro recibirá los bienes por el inventario anterior, y anotará en el las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

Artículo 465

Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.