Artículo 440 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
La tutela o curaduría legítima corresponde a los parientes del pupilo, por el orden siguiente:
1. Al padre.
2. A la madre.
3. A los abuelos de uno y otro sexo.
4. A los hermanos varones del pupilo y a los hermanos varones de los padres y abuelos del mismo. Si no hubiere lugar a la tutela del padre o de la madre, el Juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y a falta de abuelos, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare. Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respectivos casos.