Artículo 456 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El tutor o curador es obligado a hacer inventario solemne de los bienes del pupilo en los (90) días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en el, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso y será condenado al resarcimiento de toda perdida o daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Artículo 493.