Artículo 442 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su incapacidad. Durante esta ejercerá la guarda los otros parientes en el orden expresado en el Artículo 440.