Artículo 434 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Los padres no obstante lo dispuesto en los Artículos 430 y 431, y cualquier otra persona podrán nombrar guardador (a) por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al (la) pupilo (a) alguna parte de sus bienes. Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o se dejan al (la) pupilo (a)”.