Código Civil
Parte 10 de 48 · artículos 466 a 515
Artículo 466
El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve.
Artículo 467
Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será este obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordancia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Artículo 468
No será licito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Artículo 469
La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.
Artículo 470
No obstante la disposición del Artículo 468, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.
Artículo 471
Sin previo decreto judicial no podrá el guardador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso. Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario un nuevo decreto.
Artículo 472
El guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Artículo 473
Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Artículo 474
Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otro pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia de un curador especial la apruebe y confirme.
Artículo 475
Se necesita, asimismo, previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de (L.1000, 00) mil lempiras, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
Artículo 476
El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
Artículo 477
Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo. Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el Juez, sino por causa grave, como la de socorro a un consanguíneo necesitado, o para contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.
Artículo 478
La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
Artículo 479
El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendente legítimo o natural y por causa urgente y grave.
Artículo 480
Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago. También lo quedan los que pagan al pupilo con autorización de su tutor o curador, o decreto judicial.
Artículo 481
El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo, con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
Artículo 482
No podrá el guardador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de cinco (5) años, ni de los urbanos por más de tres (3), ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno (21). Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Artículo 483
Cuidara el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
Artículo 484
El guardador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.
Artículo 485
El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; más para ello deberá ser autorizado por el Juez. Si el pupilo fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado o a cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se de por el Juez, con audiencia de un curador especial.
Artículo 486
En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.
Artículo 487
Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines legítimos hasta el segundo inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial y con audiencia del representante del Ministerio Público. Pero ni aun de este modo podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.
Artículo 488
El guardador tiene derecho a que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servicios que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano o labrador, o en otros que no sean debidos o inherentes a su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el Juez.
Artículo 489
El guardador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho correspondan, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo guardador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Artículo 490
Podrá el Juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el guardador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a un curador especial que el Juez designará al intento. Podrá provocar esta providencia con causa grave, calificada por el Juez verbalmente, cualquiera de los consanguíneos más próximos del pupilo, o su cónyuge o el representante del Ministerio Público. El tutor o curador general tendrá la misma facultad respecto de los curadores adjuntos, y será subsidiariamente responsable por la descuidada o torcida administración de estos.
Artículo 491
Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes, dentro del término que el Juez le señale, atendidas las circunstancias; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
Artículo 492
Presentada la cuenta por el guardador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere a otro guardador o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con aprobación del Juez, oído el representante del Ministerio Público.
Artículo 493
Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo, a la vez, el inventario y las existencias o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante, y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el Juez haya tenido a bien moderarla.
Artículo 494
El guardador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor desde el día en que cerrada su cuenta los pida.
Artículo 495
El fiador tiene todas las responsabilidades impuestas por la ley a los guardadores, cuando no cumplen éstos o sus herederos los deberes de su encargo. Los fiadores no pueden pedir que se les exonere de la fianza, aunque el guardador no desempeñe bien su cargo, en cuyo caso, podrán provocar su remoción.
Artículo 496
En general, las acciones del pupilo contra el guardador o contra sus fiadores, en razón de la guarda, prescriben en cuatro (4) años, contados desde el día en que haya terminado ésta; salvo la acción por el saldo e intereses corrientes de que habla el Artículo 494, que se regirá por las reglas comunes de la prescripción.
Artículo 497
El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siendo lo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones, derechos y responsabilidades del tutor o curador verdadero; y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Artículo 498
El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al Juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso, y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al Juez le hará responsable hasta de la culpa levísima.
Artículo 499
En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, el tutor es obligado a conformarse con la voluntad de los padres o de cualquier otra persona que le haya nombrado, conforme a los Artículos 427 a 434.
Artículo 500
Cuando los padres o las personas que hubiesen hecho la designación de tutor, no hubiesen provisto a la crianza y educación del pupilo, proveerá y suministrará el tutor lo necesario para estos objetos según competa al rango social de la familia, sacándolos de los bienes del pupilo y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al Juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el maximun de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
Artículo 501
Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con autorización judicial.
Artículo 502
En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Artículo 503
La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
Artículo 504
Al impúber que careciere de tutor, el Juez, a pedimento de los parientes, a instancias del representante del Ministerio Público o por denuncia de cualquiera del pueblo, o de oficio, se lo proveerá.
Artículo 505
El menor adulto que careciere de tutor, debe pedirlo al Juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes o el representante del Ministerio Público; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor o al Juez en subsidio. El Juez, oyendo a los parientes del menor, aceptará la persona que este designe, si fuere idónea. Si ni el menor, ni los parientes, ni el representante del Ministerio Público pidieren el tutor, lo nombrará el Juez de oficio o a petición o denuncia de cualquiera del pueblo.
Artículo 506
El menor que está bajo tutela tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por el en el ejercicio de una profesión o industria. Lo dispuesto en el Artículo 255 relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al tutor.
Artículo 507
Podrá el tutor, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
Artículo 508
El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención judicial cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el Juez, encontrando fundado el reclamo, proveerá lo que se crea más conveniente y útil a los intereses del pupilo.
Artículo 509
Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia no sea previamente declarada por el Juez, con pleno conocimiento de causa. Lo que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil.
Artículo 510
El mayor de edad que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 511
Los padres, o el (la) tutor (a) al llegar el (la) demente a la mayoría de edad deberán provocar el juicio de interdicción.
Artículo 512
Podrán asimismo provocar la interdicción del demente:
1. El cónyuge.
2. Los parientes del demente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El representante del Ministerio Público.
4. El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero.
5. Cualquier persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor. El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Artículo 513
Derogado
Artículo 514
Derogado
Artículo 515
Derogado