Artículo 425 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Los jueces y las autoridades de policía del territorio en que residan las personas sujetas a guarda, proveerán al cuidado de estas y de sus bienes hasta el nombramiento de guardador, cuando por la ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.
Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.