Código Civil
Parte 34 de 48 · arts. 1666–1715 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO III DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA · CAPÍTULO VII DE LA TRANSMISION DE CREDITOS Y DEMAS DERECHOS INCORPORALES
Artículo 1666
La cesión de un crédito, derecho o acción, no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, en conformidad a los artículos 1499 y 1509. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el registro.
Artículo 1667
El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedara libre de la obligación.
Artículo 1668
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
Artículo 1669
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; Pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos solo responderá del precio recibido, reembolsando, además, el comprador:
1. Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Artículo 1670
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durara esta solo un (1) año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagado en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesara un (1) año después del vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez (10) años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1671
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, solo estará obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1672
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1673
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese apercibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1674
El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia, y por los créditos que tenga contra las mismas, salvo pacto en contrario.
Artículo 1675
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pago, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Artículo 1676
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, la cesión o venta hechas:
1. A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2. A un acreedor en pago de su crédito.
3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
TÍTULO IVDE LA PERMUTA
Artículo 1677
La permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto en cambio de otro.
Artículo 1678
Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio y cumplirá con devolver la que recibió.
Artículo 1679
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero solo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que el entrego mientras esta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1680
En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.
TÍTULO VDEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1681
El arrendamiento es un contrato en que las dos (2) partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado. Deberán constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total y único exceda de doscientos (L.200.00) lempiras o sea indeterminado, y aquellos en que se hubiere estipulado un precio periódico que exceda de doscientos (L.200.00) lempiras en cada periodo; no siendo admisible en estos casos la prueba testimonial, sino en conformidad a lo prescrito en el Artículo 1530.
Artículo 1682
Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario, al que adquiere el uso de la cosa o el derechos de la obra o servicio que se obliga a pagar.
CAPÍTULO IIDEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
Artículo 1683
Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales como los de habitación y uso. Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción.
Artículo 1684
El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la casa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámese renta cuando se paga periódicamente
Artículo 1685
El precio podrá determinarse de los mismos modos que el contrato de venta.
Artículo 1686
La entrega de la cosa que se da en arriendo, podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la Ley.
Artículo 1687
Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que el contrato de compraventa.
Artículo 1688
Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno el título anterior prevalecerá.
Artículo 1689
Los arrendamientos de bienes nacionales municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a los reglamentos particulares, y en lo que no lo estuviere, a las disposiciones del presente título.
CAPÍTULO IIIDE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSA
Artículo 1690
El arrendador es obligado:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada
2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.
3. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Artículo 1691
Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derechos para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios. Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa, salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 1692
Si el arrendador por hecho o por culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyese notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerzas mayor o caso fortuito.
Artículo 1693
La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso fortuito, o de mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
Artículo 1694
El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras y trabajo alguno que puedan turbarle o embarazarle en el goce de ella.
Con todo si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje, entre tanto, el precio o renta en proporción a la parte que fuere. Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no parezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además derecho para que se le abonen los perjuicios si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla. Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueden subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.
Artículo 1695
Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquier persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicio.
Artículo 1696
Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hechos de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño. Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante. Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esta parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Además podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario o siendo conocida de éste intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella. Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.
Artículo 1697
La acción de tercero que pretenda derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será solo obligado a notificar la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.
Artículo 1698
El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos si, el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario. Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el Juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.
Artículo 1699
Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa a tenido una causa anterior al contrato Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debería por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.
Artículo 1700
El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligo el arrendador a sanearlo, o si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo, o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.
Artículo 1701
El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa y que haya dado noticia al arrendador para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.
Artículo 1702
El arrendador no es obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.
Artículo 1703
En todo los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expedido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se pague o se le asegure el importe por el arrendador. Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho sobre la cosa arrendada.
CAPÍTULO IVDE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSA
Artículo 1704
El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.
Artículo 1705
El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el ciudadano de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
Artículo 1706El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas
El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioros, que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1737.
Artículo 1707
El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependiente.
Artículo 1708El arrendatario es obligado al pago del precio o renta
El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todo los fruto existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le perteneciera; Y se entenderá que le pertenecen, amenos de prueba contraria.
Artículo 1709
Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputado acerca del precio o renta, y por una y otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario, por partes iguales.
Artículo 1710
El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen.
• La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
• Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.
• Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
Artículo 1711
Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falta hasta el día en que, desahuciando, hubiera podido hacer cesar el arriendo o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.
Artículo 1712
El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, amenos que se le haya expresamente concedido; Pero en esta caso no podrá el cesionario u subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
Artículo 1713
El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionando por el uso y goce legítimo. Si no contare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, amenos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas en la cosa arrendada durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
Artículo 1714
La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.
Artículo 1715
Para que el arrendatario sea constituido en mora para restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituye, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a los demás que contra él competa como injusto dententador.
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