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Código Civil

Parte 33 de 48 · arts. 1616–1665 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO III DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA · CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Y FORMA DE ESTE CONTRATO

Artículo 1616

La enajenación forzosa por causa de utilidad pública, se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

CAPÍTULO IIDE LOS CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER

Artículo 1617

Podrán celebrar el contrato de compra y venta, todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los Artículos siguientes.

Artículo 1618

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si ni por persona alguna intermedia:

1. El guardador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda.

2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

3. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

4. Los magistrados, jueces, individuos del ministerio fiscal, Secretarios de tribunales y juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya Jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos; o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 4., comprenderá a los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

CAPÍTULO IIIDE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA CUANDO SE HA PERDIDO LA COSA VENDIDA

Artículo 1619

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedara sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido solo una parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

CAPÍTULO IVDE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

SECCIÓN PRIMERADISPOSICION GENERAL

Artículo 1620

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

SECCIÓN SEGUNDADE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1621

La entrega de la cosa vendida se sujetara a las reglas dadas en el Título VI, Libro II de este Código.

Artículo 1622

Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor; y los de su transporte o traslación, de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

Artículo 1623

El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio, o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

Artículo 1624

Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o termino para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

Artículo 1625

El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfecciono el contrato.

Artículo 1626

La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

• Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si este lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; Pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcionada del precio o la rescisión del contrato, siempre que en este ultimo caso no baje de la décima (1/10) parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.

• Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

• La rescisión en este caso solo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda a la décima (1/10) parte del precio convenido.

Artículo 1627

Si en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio, si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima (20°) parte de los señalados en el mismo contrato; Pero, si excediesen de dicha vigésima (20°) parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

Artículo 1628

En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos (2) o más fincas las vendidas por un solo precio; Pero si además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número en el contrato; Y si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falta de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipulo.

Artículo 1629

Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis (6) meses, contados desde el día de la entrega.

Artículo 1630

Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; Y, faltando esta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

SECCIÓN TERCERADEL SANEAMIENTO

Artículo 1631

En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1620, el vendedor responderá al comprador:

1. De la posesión legal y pacifica de la cosa vendida.

2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

Artículo 1632

Tendrá lugar la evicción cuando se prive el comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

Artículo 1633

Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Artículo 1634

Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea este, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1635

Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho de exigir del vendedor:

1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso, las del seguido con el vendedor, para el saneamiento.

4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

Artículo 1636

Si el comprador perdiere por efecto de la evicción una parte de la cosa vendida, de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato, pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observara cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si contase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Artículo 1637

El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la perdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.

Artículo 1638

El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notifico la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

Artículo 1639

El comprador demandado solicitara dentro del término que el Código Procesal Civil señala para contestar a la demanda, que esta se notifique al vendedor o vendedores. La notificación se hará como el mismo Código establece para emplazar a los demandados. El termino de contestación para el comprador quedara en suspenso mientras no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados, dicho Código Procesal Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuara respecto del comprador, el termino para contestar a la demanda.

Artículo 1640

Si el vendedor comparece, se seguirá contra el solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.

Artículo 1641

Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá el comprador sostener por si mismo la defensa; Y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

Artículo 1642

Si la finca vendida estuviere gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse que no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, solo podrá reclamar la indemnización dentro de un periodo igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

Artículo 1643

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella; Pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Artículo 1644

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario y el vendedor ignorara los vicios y defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1645

En los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá este la misma opción, y, además, se le indemnizara de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Artículo 1646

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos conociéndolos el vendedor, sufrirá este la perdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios si no los conocía, debe solo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado al comprador.

Artículo 1647

Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar del vendedor el precio que pago, con la rebaja del valor que la cosa tenia al tiempo de perderse. Si el vendedor obro de mala fe deberá abonar al comprador los daños e intereses.

Artículo 1648

En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad, por daños y perjuicios; pero si a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1649

Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco (5) artículos precedentes se extinguirán a los seis (6) meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1650

Vendiéndose dos (2) o más animales conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno (1) dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

Artículo 1651

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.

Artículo 1652

El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganado no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de deshecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Artículo 1653

No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas, Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

Artículo 1654

Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputara redhibitorio. Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1655

La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta (40) días, contados desde el de su entrega al comprador. Esta acción en las ventas de los animales solo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley.

Artículo 1656

Si el animal muriese a los tres (3) días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasiono la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.

Artículo 1657

Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.

Artículo 1658

En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozara también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1645; pero deberá usar de ella dentro del mismo termino que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

CAPÍTULO VDE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 1659

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1660

El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres (3) casos siguientes:

1. Si así se hubiere convenido.

2. Si la cosa vendida y entregada produce frutos o renta.

3. Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1356.

Artículo 1661

Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

Artículo 1662

Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la perdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observara lo dispuesto en el artículo 1386.

Artículo 1663

En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aun después de expirado el termino, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

Artículo 1664

Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el termino fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de este se hubiese pactado mayor dilación.

CAPÍTULO VIDE LA RESOLUCION DE LA VENTA

Artículo 1665

La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

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