Código Civil
Parte 32 de 48 · arts. 1566–1615 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO II DE LOS CONTRATOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS · SECCIÓN SEGUNDA DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS
Artículo 1566
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Artículo 1567
Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1. De las cosas que no están en el comercio.
2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.
3. Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.
Artículo 1568
El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
SECCIÓN TERCERADE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
Artículo 1569
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Artículo 1570
Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
Artículo 1571
La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
Artículo 1572
Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
CAPÍTULO IIIDE LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS
Artículo 1573
Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Artículo 1574
Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
Artículo 1575
Deberán constar en documento público:
1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por tres (3) o más años, siempre que deban perjudicar a terceros.
3. Las capitulaciones matrimoniales.
4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal, si la hubiere. La repudiación o renuncia de derechos hereditarios podrá también hacerse por medio de escrito presentado ante Juez competente.
5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno (1) o de los dos (2) contratantes excedan de doscientos (L.200.00) Lempiras.
CAPÍTULO IVDE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 1576
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.
Artículo 1577
Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.
Artículo 1578
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar.
Artículo 1579
Si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1580
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1581
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1582
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Artículo 1583
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Artículo 1584
Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
Artículo 1585
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.
CAPÍTULO VDE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 1586
Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.
2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.
3. Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
Artículo 1587
Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y
3. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.
Artículo 1588
La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios fraudulentos, haya ocultado su menor edad. Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que este haya declarado ser mayor de edad.
Artículo 1589
La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
Artículo 1590
La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor las han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro (4) años.
Artículo 1591
La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa puede ser expresa o tacita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley esta sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tacita resulta de la ejecución de la obligación contraída.
Artículo 1592
Para que la ratificación expresa o tacita sea eficaz, es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.
Artículo 1593
El plazo para pedir la rescisión, será de cuatro (4) años, que se contarán:
• En el caso de violencia, desde que hubiere cesado.
• En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o guardador tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor tuviese habilidad legal para administrar sus bienes o hubiere cumplido veintiún (21) años.
• En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato.
• Todo lo cual se entiende y se observara, cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo.
Artículo 1594
La prescripción de que habla el artículo anterior se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio, y solo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.
Artículo 1595
La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.
Artículo 1596
La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo; siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Artículo 1597
Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra solo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.
Artículo 1598
Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.
Artículo 1599
Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de la prescripción y del Registro de la Propiedad.
Artículo 1600
Cuando dos (2) o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.
Artículo 1601
Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe, sino en los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo 1602La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial
La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.
Artículo 1603
Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad.- Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre si
Artículo 1604
Si de dos (2) objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos, debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.
TÍTULO IIIDEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA
CAPÍTULO IDE LA NATURALEZA Y FORMA DE ESTE CONTRATO
Artículo 1605
Por el contrato de compra y venta uno (1) de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1606
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificara el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando esta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta, en el caso contrario.
Artículo 1607
Para que el precio se tenga por cierto, bastara que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si esta pudiere o no quisiere señalarlo, quedara ineficaz el contrato.
Artículo 1608
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto
Artículo 1609
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1610
La venta se perfeccionara entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Artículo 1611
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulara por lo dispuesto en los artículos 1352, 1353 y 1460. Esta regla se aplicara a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputara el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que este se haya constituido en mora.
Artículo 1612
La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de las cosas que es costumbre probar o gustar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva de que sean del agrado personal del comprador.
Artículo 1613
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual pueden retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta, o de principiada la entrega.
Artículo 1614
Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedara perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido para la venta de bienes raíces.
Artículo 1615
Los impuestos fiscales o municipales, los gastos de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cuenta del vendedor; y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.