Código Civil
Parte 25 de 48 · arts. 1216–1265 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO VIII DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Artículo 1216
Los herederos o sus representantes legales son los ejecutores de las disposiciones del testador. Se prohíbe el nombramiento de albaceas.
Artículo 1217
Habiendo dos (2) o más herederos, todos ellos, o sus representantes legales, obrarán de consuno durante la proindivisión de la herencia. En caso de discordia, se observará lo prevenido en el párrafo cuarto del Artículo 1187.
Artículo 1218
Los herederos o sus representantes legales serán obligados a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere; o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar, para que los acreedores y demás interesados puedan usar de su derecho.
Artículo 1219
La omisión de las diligencias prevenidas en el artículo precedente, hará responsables a los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, y a los respectivos tutores o curadores, de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
TÍTULO IXDE LOS EJECUTORES FIDUCIARIOS
Artículo 1220
El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, y a cualquier otra persona mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una parte de sus bienes. El encargado de ejecutarlos se llama ejecutor fiduciario.
Artículo 1221
Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
1. Deberá designarse en el testamento la persona del ejecutor fiduciario.
2. El ejecutor fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico, con tal que no se halle en el caso del Artículo 943.
3. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregarse al ejecutor fiduciario para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos, no valdrá la disposición.
Artículo 1222
El ejecutor fiduciario deberá jurar ante el Juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en objeto ilícito. Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador. La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo. Si el ejecutor fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.
Artículo 1223
El ejecutor fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la cuarta (1/4) parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley. Podrá aumentarse esta suma, si el Juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados. Expirados los cuatro (4) años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al ejecutor fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
Artículo 1224
El ejecutor fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.
TÍTULO XDE LA PARTICIÓN DE BIENES
Artículo 1225
Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco (5) años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas.
Artículo 1226
Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
Artículo 1227
Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición; pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
Artículo 1228
Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.
Artículo 1229
Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos, o por medio de un procurador común.
Artículo 1230
Los tutores y curadores, y, en general, los que administren bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Artículo 1231En ningún caso se nombrará sino un sólo partidor
En ningún caso se nombrará sino un sólo partidor.
Artículo 1232
No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el consignatario de la cosa de cuya partición se trata.
Artículo 1233
Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
Artículo 1234
Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por si mismos, o nombrar, de común acuerdo, un partidor; y no perjudicara en este caso la inhabilidad indicada en el antedicho artículo. Si no se acordaren en el nombramiento, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea coasignatario ni de los propuestos por las partes.
Artículo 1235
Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre administración de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el difunto o por el Juez, deberá ser aprobado por éste. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Artículo 1179, párrafo final, le representará en la partición y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes
Artículo 1236
El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento lo rechaza, sin probar inconveniente grave que se lo impida, se hará indigno de suceder al testador. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son.
Artículo 1237
El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.
Artículo 1238
La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno de tener en la sucesión parte alguna, y restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.
Artículo 1239El honorario del partidor será el convenido con los interesados
El honorario del partidor será el convenido con los interesados. A falta de convenio expreso, llevará cuatro (4) por ciento (%), si el capital no pasa de cinco mil (L. 5,000.00) Lempiras, y uno (1) por ciento (%) del excedente de dicha cantidad.
Artículo 1240
Antes de proceder a la partición, se decidirá por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestado, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
Artículo 1241
Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del Artículo 1260. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan, si el Juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
Artículo 1242
La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de seis (6) meses, contados desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor le parezca, aun contra la voluntad del testador.
Artículo 1243
Las costas comunes de la partición, serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Artículo 1244
El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.
Artículo 1245
El valor de la tasación por peritos, será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies, salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies en los casos previstos por la ley.
Artículo 1246
El partidor estará obligado a formar un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas, aun en el caso del Artículo 1226, y aunque no sea requerido a ello por los herederos. La omisión de este deber hará responsable al partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores.
Artículo 1247
El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:
1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños, y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el Artículo 1245, y compitiendo dos (2) o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, se sorteará ésta, adjudicándose al que le haya cabido en suerte.
3. Las porciones de uno (1) o más fondos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.
4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo signatario sea dueño.
5. En la división de fondos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.
6. Si dos (2) o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.
7. En la participación de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible que se sortearán.
8. En la formación de los lotes se procurará, no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulta perjuicio; salvo que convengan en ello, unánime y legítimamente, los interesados.
9. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.
10. Cumpliéndose con lo prevenido en los Artículos 1230 y 1235, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando alguno o todos los coasignatarios sean menores o personas que no tengan la libre administración de sus bienes.
Artículo 1248
Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.
4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el párrafo anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deducción.
Artículo 1249
Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.
Artículo 1250
Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello. Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.
Artículo 1251
Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes.
Artículo 1252
Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.
Artículo 1253
Efectuada la partición, se entregarán a los participes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido. Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte, con cargo de exhibirlos a los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan. En caso de igualdad, se decidirá la competencia por sorteo.
Artículo 1254
Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Artículo 1255
El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de el, lo denunciará a los otro partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Artículo 1256
Esta acción prescribirá en dos (2) años, contados desde el día de la evicción.
Artículo 1257
No habrá lugar a esta acción:
1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviviente a la partición.
2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.
3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
Artículo 1258
El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. La porción del insolvente gravará a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.
Artículo 1259
Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
Artículo 1260
El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Artículo 1261
Podrán los otros partícipes impedir la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.
Artículo 1262
No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe hábil que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo de que le resulte perjuicio.
Artículo 1263
La acción de nulidad o de rescisión, prescribe respecto de las particiones según las reglas generales, expresadas en el Libro IV, que fijan la duración de esta especie de acciones.
Artículo 1264
El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.
TÍTULO XIDEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
Artículo 1265
Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado a pagar sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1267 y 1331.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.