LeytecaHonduras

Código Civil

Parte 26 de 48 · arts. 1266–1315 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO XI DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Artículo 1266

La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del Artículo 1258, párrafo segundo.

Artículo 1267

Los herederos usufructuarios dividen la deuda con los herederos propietarios, según lo prevenido en el Artículo 1279; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir sus acciones en conformidad al referido artículo.

Artículo 1268

Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de sus créditos, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

Artículo 1269

Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el impuesto por el testador, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Artículo 1270

La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la petición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

Artículo 1271

Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas en la forma prescrita por los referidos artículos.

Artículo 1272

Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Sin embargo, si las pensiones fueran alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Artículo 1273

Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagarlas. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Artículo 1274

Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador. Los legados de obras pías o de beneficencia pública, se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por la ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

Artículo 1275

El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Artículo 1276

Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de estos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

Artículo 1277

El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que no sea el testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

Artículo 1278

Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1. Que se haya efectuado el objeto.

2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Artículo 1279

Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1. Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.

3. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Artículo 1277.

Artículo 1280

Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y de modo que en este se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.

Artículo 1281

Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que esta en usufructo, no determine el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1279. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

Artículo 1282

El usufructo constituido en la partición de una herencia esta sujeto a las reglas del Artículo 1279, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Artículo 1283

Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al Artículo 1271. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos, de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al Artículo 1271, o en conformidad al convenio de los herederos.

Artículo 1284

No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. No será exigible esta caución cuando la herencia esta manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

Artículo 1285

Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.

Artículo 1286

Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1. Lo que el testador haya declarado preferente.

2. Los remuneratorios.

3. Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.

Artículo 1287

Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasado ocho (8) días después de la notificación judicial de sus títulos.

TÍTULO XIIDEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Artículo 1288

Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Artículo 1289

Para que pueda impetrarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; hasta que se deba a día cierto o bajo condición.

Artículo 1290

El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos (2) casos:

1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

Artículo 1291

Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

Artículo 1292

Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o. del Artículo 1290. El sobrante, si lo hubiere, se agregara a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Artículo 1293

Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al párrafo primero del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1265, párrafo tercero.

Artículo 1294

Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

Artículo 1295

Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda. Verificada la inscripción, sólo surtirá sus efectos relativamente a los acreedores propios del heredero.

TÍTULO XIIIDE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Artículo 1296

La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente todos o una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

Artículo 1297

Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusieren lo contrario.

Artículo 1298

No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los párrafos terceros y cuarto del Artículo 941. Las donaciones a los concebidos y no nacidos se entienden hechas bajo condición suspensiva, y podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Artículo 1299

Las incapacidades de recibir herencias y legados se extienden a las donaciones entre vivos.

Artículo 1300

Es nula la donación hecha al guardador del donante, antes que el guardador haya exhibido las cuentas de la guarda y pagado el saldo que hubiese en su contra.

Artículo 1301

La donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

Artículo 1302

No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero. Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez para substituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere se aprovechará el tercero.

Artículo 1303

No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo. Tampoco la hay en el mutuo sin interés. Pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.

Artículo 1304

Los servicios personales gratuitos no constituyen donación aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

Artículo 1305

No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca, ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

Artículo 1306

No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

Artículo 1307No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción

No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

Artículo 1308

No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

Artículo 1309

La donación a plazo o bajo condición, no producirá efecto alguno si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

Artículo 1310

Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas

Artículo 1311

Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no se entiende gratuita, sino con descuento del gravamen.

Artículo 1312

Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas, y se regirán por las disposiciones de este Título.

Artículo 1313

Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad. Serán nulas estas donaciones si les faltare alguno de los mencionados requisitos.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

Artículo 1314

El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su alimentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que de los bienes donados, o de los suyos propios, si aquellos no existieren, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Artículo 1315

Las donaciones a título universal, no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

Índice · Código Civil