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Código Civil

Parte 24 de 48 · arts. 1166–1215 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO VI DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO · CAPÍTULO I DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

Artículo 1166

Si el testamento cerrado hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía, y se procederá según las reglas de la sucesión intestada.

CAPÍTULO IIDE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

Artículo 1167

El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma del testamento para la satisfacción o integración de su porción conyugal. También tendrán acción de reforma del testamento las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley, y no lo hizo o lo verifico en cantidad insuficiente.

Artículo 1168

La acción de reforma de que habla este Capítulo, no podrá entablarse sino después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro (4) años, contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento.

TÍTULO VII

CAPÍTULO IREGLAS GENERALES

Artículo 1169

Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formara lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el Juez con las formalidades legales. El Juez practicara de oficio inmediatamente las diligencias que quedan prevenidas, si los herederos estuviesen ausentes o fueren menores, dementes o desconocidos.

Artículo 1170

Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez que hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, o de oficio, en los casos del artículo anterior, párrafo cuarto, despachos o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso.

Artículo 1171

El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que el testador disponga expresamente otra cosa.

Artículo 1172Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.

Artículo 1173

No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Artículo 1174

No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.

Artículo 1175

No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el Artículo 936, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.

Artículo 1176

Se puede aceptar una asignación y repudiar otra, pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento, o de transmisión, o de substitución vulgar, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

Artículo 1177

Si un asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

Artículo 1178

El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación, permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituirlos.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Artículo 1179

Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta (40) días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de seis (6) meses. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan, y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yaciente en su caso. El heredero durante el plazo podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por si o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Artículo 1180

El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Artículo 1181

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1182

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altere la calidad o la cantidad de la herencia.

Artículo 1183

En caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena fe.

Artículo 1184

Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles, sin autorización judicial con conocimiento de causa.

Artículo 1185

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quien corresponda, según las reglas establecidas en este Código.

Artículo 1186

Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia, se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida. Otro tanto se aplica a los legados de especies.

CAPÍTULO IIREGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS

Artículo 1187

Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, el Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes, al prudente arbitrio del Juez. En el caso de que los herederos no puedan avenirse en la administración de la herencia, nombrarán un administrador responsable que tome a su cargo los bienes; y si aun en este nombramiento no pudiere avenirse, lo hará en Juez en subsidio.

Artículo 1188La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita

La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero, y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de su heredero.

Artículo 1189

Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

Artículo 1190

Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Artículo 1191

La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el Juez a petición del heredero, protestando este que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

Artículo 1192

El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda. Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

Artículo 1193

El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

CAPÍTULO IIIDEL BENEFICIO DEL INVENTARIO

Artículo 1194

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

Artículo 1195

Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1196

El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1197

Las herencias deferidas a las corporaciones y establecimientos públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no puedan aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras. No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

Artículo 1198

Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.

Artículo 1199

En la confección del inventario se observara lo que en el Código Procesal Civil se prescribe para los inventarios solemnes.

Artículo 1200

Si el difunto, ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

Artículo 1201

Tendrán derecho de asistir al inventario, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestado, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

Artículo 1202

El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquier parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Artículo 1203

El que acepte con beneficio de inventario se hace responsable, no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario. Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existentes con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Artículo 1204

Se hará, asimismo, responsable de todos los créditos como si lo hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a la disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

Artículo 1205

Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

Artículo 1206

El heredero beneficiario será responsable hasta por la culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Artículo 1207

El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especies y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Artículo 1208

Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre en toda responsabilidad ulterior.

Artículo 1209

El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo, presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

CAPÍTULO IVDE LA PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO

Artículo 1210

El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se la restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Artículo 1211

Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

Artículo 1212

A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

Artículo 1213

El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.

Artículo 1214

El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupo de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupo de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

Artículo 1215

El derecho de petición de herencia expira en veinte (20) años pero el heredero putativo, en el caso del párrafo final del Artículo 721, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio.

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