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Artículo 309de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO IX ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES · CAPÍTULO III DENUNCIAS

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

VACANCIA DESPUÉS DE LAS VOTACIONES Si se produjeren vacancias en el período comprendido entre las votaciones y la fecha en que quede firme la Declaratoria de las elecciones correspondientes, se procederá conforme a lo siguiente:

1. Si la vacante fuere del presidente electo, el partido político respectivo debe proponer al Consejo Nacional Electoral (CNE) el sustituto de la nómina de los tres (3) designados presidenciales electos y el sustituto de la designatura vacante.

2. Si la vacante fuere de un diputado propietario, el cargo debe ser ocupado por el respectivo suplente y éste a su vez debe ser reemplazado por la persona que determine la autoridad partidaria, y que cumpla con lo establecido en el artículo 198 numeral 5 de la Constitución de la República.

3. Si la vacante fuere del Alcalde, la vacante debe ser ocupada por el Vicealcalde y éste a su vez debe ser reemplazado por la persona que determine la autoridad partidaria.

4. En el caso de un Regidor, su reemplazo debe ser designado por la autoridad partidaria. En caso de renuncia, inhabilitación o muerte de un diputado al Congreso Nacional, miembro de la corporación municipal o diputado al parlamento centroamericano, la autoridad partidaria deberá realizar el reemplazo correspondiente.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 309 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-309/

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