Ley de Procedimiento Administrativo
Parte 3 de 4 · arts. 99–148 · TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO VIII EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES · SECCIÓN PRIMERA EJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Artículo 99
El requerimiento se practicará por el Juzgado del domicilio del apremiado, previa comunicación que se librará al efecto.
Artículo 100
Transcurrido el plazo concedido en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad exigida, el órgano que dictó la providencia de apremio decretará el embargo sobre los bienes propiedad de aquél.
Artículo 101
En la providencia de embargo se designarán los bienes sobre los que éste recaerá y se practicará por el Juzgado del domicilio del ejecutado o del lugar en que estuvieren situados los bienes y con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Cuando no se hubieren designado bienes o los designados no existieren, el embargo se practicará sobre los que presente el ejecutado o designe el ejecutor.
Artículo 102
Si el órgano competente constatare que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir la cantidad adeudada, podrá ampliarse el embargo a otros bienes del apremiado.
Artículo 103
El nombramiento de depositario recaerá sobre la persona que indique el órgano emisor de la providencia de embargo, o la que designe el ejecutor, la cual deberá tener su residencia en la localidad en donde se encuentren los bienes embargados. No obstante lo anterior podrá nombrarse depositario a personas que tengan su residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia.
Artículo 104
En cualquier momento podrá el órgano administrativo competente ordenar a los depositarios la rendición de cuentas y adoptar las medidas que estimen convenientes a fin de asegurar la mejor administración y seguridad de los bienes embargados, llegando, si fuere preciso a la remoción de aquéllos, en cuyo caso se procederá a nombrar otros directamente, notificándolo al Juzgado que hubiere practicado el embargo.
Artículo 105
En todo lo no previsto en esta Sección en relación a los deberes, obligaciones y derechos de los depositarios y en lo concerniente a la enajenación de los bienes embargados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 106
En todos aquellos trámites judiciales a que se refieren los Artículos precedentes y que requieran la comparencia del Estado, asumirá la representación de éste la Procuraduría General de la República, investida de las facultades especiales del mandato judicial a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles.
SECCIÓN SEGUNDAEJECUCION SUBSIDIARIA
Artículo 107
Se llevará a cabo la ejecución subsidiaria cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por personas distintas del obligado, sea por la Administración directamente o por un tercero designado por ésta.
Artículo 108
Las costas de la ejecución serán a cargo del obligado y podrán serle cobradas de conformidad con lo dispuesto en la Sección anterior.
SECCIÓN TERCERACUMPLIMIENTO FORZOSO
Artículo 109
Siempre que la Ley lo autorice, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer se procederá al cumplimiento forzoso.
Artículo 110
En los casos de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la fuerza pública, utilizando la coacción dentro de los límites legales. En estos casos, la Administración también podrá decomisar bienes y clausurar establecimientos.
Artículo 111
No obstante lo anterior, cuando la obligación no se cumpla por el administrado y siempre que su naturaleza lo permita, la Administración podrá discrecionalmente, convertirla en daños y perjuicios cobrables mediante el procedimiento señalado en la Sección Primera de este Capítulo.
SECCIÓN CUARTADISPOSICIONES COMUNES
Artículo 112
Cuando sea posible elegir entre diversos medios de ejecución, el órgano competente deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.
Artículo 113
Los medios de ejecución de las resoluciones serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la resistencia del administrado si el medio anterior no ha surtido efecto.
CAPÍTULO IXDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 114
En las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas del presente Título, servirán de criterio interpretativo las reglas indicadas en el primer párrafo, in fine, del Artículo 19.
Artículo 115
Para evitar nulidades, la Administración señalará a la parte interesada los defectos de que adolezcan los actos producidos por ésta y ordenará que se subsanen de oficio o por el interesado dentro de un plazo de tres (3) días.
Artículo 116
Los Funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes adoptarán las medidas que conduzcan a evitar todo entorpecimiento o demora por innecesarias diligencias.
Artículo 117
En el caso de advertir retrasos injustificados o defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimiento, se podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del presunto responsable, de la que se dará traslado a éste para que dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, informe sobre los extremos de la queja. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La estimación de la queja se comunicará al Tribunal Superior de Cuentas para los efectos del Artículo 153 de la presente Ley y dará lugar a la incoación del respectivo expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión. Contra la resolución que ponga fin a la queja no procederá recurso alguno.
Artículo 118
En cualquier momento los interesados podrán solicitar se les informe sobre el estado de la tramitación. Asimismo podrán solicitar que se les extienda certificación de aquellos actos que ya hubiesen sido notificados y la Administración debe extenderlas sin dilación, excepto de aquellos actos a los cuales la Ley atribuya carácter reservado o secreto.
TÍTULO CUARTOREVISION DEL ACTO EN VIA EN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO IREVISION DE OFICIO
Artículo 119
La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará, de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.
Artículo 120
En los demás casos, la Administración, solamente podrá revisar de oficio sus propios actos que declaren o reconocen derechos, con arreglo a lo que disponen los Artículos siguientes.
Artículo 121
El órgano que dictó el acto podrá anularlo cuando infrinja manifiestamente la Ley siempre, que no aparezca firme y consentido. Podrá revocarlo o modificarlo cuando desaparecieren las circunstancias que lo motivaron o sobrevinieren otras que, de haber existido a la razón, el acto no habría sido dictado. También podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicta.
Artículo 122
El superior podrá anular, revocar o modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior tuviere atribuciones que la Ley expresamente le confiere, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y si éste omitiere su actuación sin motivo justificado podrá revisarlo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior.
Artículo 123
La anulación, la revocación y la modificación de un acto solamente darán lugar a indemnización cuando la misma esté prevista expresamente en la Ley.
Artículo 124
Salvo disposición legal en contrario, la anulación producirá efecto desde la fecha del acto anulado; la revocación y la modificación desde su fecha.
Artículo 125
Las potestades de anulación, revocación y modificación de oficio no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
Artículo 126
La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha. Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto. Los actos viciados por la falta de alguna autorización podrán ser convalidados mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a los casos de omisión de informes, dictámenes o propuestas obligatorias.
Artículo 127
El acto nulo que, sin embargo, contenga todos los requisitos constitutivos de otro distinto, podrá ser convertido en éste y producirá sus efectos, si en su caso, así lo consintiere el interesado.
Artículo 128
En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
CAPÍTULO IIREVISION EN VIA DE RECURSO
SECCIÓN PRIMERAPRINCIPIOS GENERALES
Artículo 129
Las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo.
Las providencias serán susceptibles de impugnación solamente cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión.
Artículo 130
Los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 131
Los recursos se formularán con los requisitos que se contienen en los incisos a), b), c), y d) del Artículo 61, indicándose, además, concretamente el acto que se recurra y los fundamentos de impugnación, y se ajustarán, en lo que fuere pertinente, a las solemnidades previstas en el Título III. El error en la denominación de recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
Artículo 132
Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será requisito indispensable que el interesado acredite haber enterado en la Tesorería General de la República o cualquier otro órgano competente, la cantidad que él hubiere reconocido deber al Estado en la declaración que provoca el ajuste o reparo que impugna o acredite debidamente documentado, el compromiso del pago respectivo.
Artículo 133
Del escrito de recurso se dará traslado a los demás interesados si los hubiere, para que en el plazo de seis (6) días expongan cuanto estimen procedente.
Artículo 134
El órgano competente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. Producida la prueba se procederá en la forma establecida por el Artículo 75.
Artículo 135
El órgano que resuelva el recurso decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas se deriven del expediente:
a) Confirmando, anulando, revocando o modificando la resolución o providencia impugnada, sin perjuicio de los derechos de terceros; o,
b) Confirmando, reformando o derogando, total o parcialmente, el acto de carácter general impugnado, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación del mismo. La decisión del recurso que derogue o reforme un acto de carácter general deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta".
Artículo 136
No se podrán resolver por delegación, recursos de apelación o revisión contra actos dictados por el propio órgano a quien se ha conferido las facultades delegadas.
SECCIÓN SEGUNDARECURSO DE REPOSICION
Artículo 137
Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la Administración conozca en única o en segunda instancia, procederá el Recurso de Reposición ante el órgano que lo hubiere dictado. La reposición podrá pedirse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación del acto impugnado.
Artículo 138
La resolución del recurso se notificará diez días (10) después de la notificación de la última providencia, transcurrido dicho término se entenderá desestimado el recurso y quedará expedita la vía procedente. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa.
SECCIÓN TERCERARECURSO DE APELACION
Artículo 139
El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días. El plazo para la interposición del recurso será de quince (15) días.
Artículo 140
Transcurrido un (1) mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.
SECCIÓN CUARTARECURSO DE REVISION
Artículo 141
Contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los documentos incorporados al expediente;
b) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;
c) Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme, o cuya falsedad de reconociese o declarase después;
Ch) Que habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical fuesen los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvió a aquélla de fundamento; y,
d) Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial firme.
Artículo 142
El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior. En los demás casos, el plazo será de dos (2) meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial.
Artículo 143
Si se estimase procedente el recurso, se declarará la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que se procedan.
Artículo 144
La resolución del recurso se dictará dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición.
Artículo 145
También podrá interponer recurso de revisión el Procurador General de la República, en interés de la legalidad de la actividad administrativa.
TÍTULO QUINTORECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL
Artículo 146
No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al
Estado, a las instituciones autónomas y a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva.
Artículo 147
El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial.
Artículo 148
El reclamo administrativo deberá ser resuelto dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de su presentación. Si la resolución es negativa o si ésta no se produce dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado podrá incoar la acción correspondiente por la vía judicial.
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