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Ley de Procedimiento Administrativo

Parte 4 de 4 · arts. 149–154 · TÍTULO QUINTO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL

Artículo 149

El interesado deberá presentar nuevamente el reclamo administrativo cuando no hubiere presentado la correspondiente demanda judicial dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la resolución negativa del reclamo, o en su caso, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.

TÍTULO SEXTODISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 150

Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y, en su defecto, las normas del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma.

Artículo 151

Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con una multa de cien a mil lempiras, (L 100.00 a L 1000.00) atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del infractor.

El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y de no hacerlo aquél los órganos de control competentes lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerárquico responsable.

Artículo 152

Se deroga el Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos de fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y sus reformas.

Artículo 153

Los expedientes incoados antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Artículo 154

La presente Ley se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho 5 .

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

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