Ley de Municipalidades
Parte 3 de 4 · arts. 82–128 · TÍTULO V DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO IV
Artículo 82
La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) definirá mediante un acuerdo aprobado por la Junta Directiva de esa organización la forma de distribución del Impuesto Selectivo de Telecomunicaciones y la enviará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien elaborará y entregará un informe a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) a más tardar el 15 de mayo de cada año determinando los montos correspondientes a pagar para cada Municipalidad y la (AMHON) enviará la información que corresponda a cada una de las municipalidades, para que éstas procedan a generar los avisos de pagos a los diferentes operadores de Servicios de Telecomunicaciones Concesionarios. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no Concesionarios, realizarán los pagos que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley de Municipalidades respecto al Impuesto de Industria y Comercio y Servicio.
Artículo 83Servicio de Bomberos: Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial
Servicio de Bomberos: Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente, en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos.
Artículo 84
La Municipalidades quedan facultades para establecer tasas por:
1) La prestación de servicios municipales directos e indirectos;
2) La utilización de bienes municipales o ejidales, y;
3) Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal. Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quien reciba el servicio.
Artículo 85
La contribución por concepto de mejoras es la que pagarán a las Municipalidades, hasta que ésta recupere total o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de obras municipales, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona.
Artículo 86
Facultase a las Municipalidades para decidir sobre el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de parte de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada, y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución y Cobro de Inversiones. Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago de la contribución sobre el inmueble beneficiado a su propietario, o al usuario del servicio mejorado.
CAPÍTULO VDE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS
Artículo 87
La Municipalidades podrán contratar empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal. Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público.
Artículo 88
Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.
Artículo 89Los fondos obtenidos mediante empréstito o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados
Los fondos obtenidos mediante empréstito o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados.
Artículo 90
No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, un porcentaje superior al 20% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable.
Artículo 91
El Estado transferirá anualmente a las municipalidades, por partidas mensuales anticipadas, de los ingresos tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a las cuentas de las municipalidades registradas en el sistema bancario nacional, el siete por ciento (7%) en el año 2010, el ocho por ciento (8%) en el año 2011, el nueve por ciento (9%) en el año 2012, el diez por ciento (10%) en el año 2013 y el once por ciento (11%) del año 2014 en adelante. Este porcentaje será distribuido así:
1) Un cincuenta por ciento (50%) de la transferencia se distribuirá en partes iguales a las municipalidades; y
2) Un cincuenta por ciento (50%) será distribuido conforme a los criterios siguientes:
a) Veinte por ciento (20%) por población proyectada conforme al último Censo de Población y Vivienda por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE);
b) Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo a la proporción de población pobre de cada Municipio en base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), según el último Censo de Población y Vivienda. De estos ingresos las municipalidades deberán destinar el uno por ciento (1%) para la ejecución y mantenimiento de programas y proyectos en beneficio de la niñez y la adolescencia, y un dos por ciento (2%) para los programas y proyectos para el desarrollo económico, social y el combate a la violencia en contra de la mujer, que se ha incrementado en forma impactante, y un trece por ciento (13%) para la operación y mantenimiento de la infraestructura social, entendiéndose comprendidas en esta última, las asignaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicha infraestructura. También podrán usar hasta el quince por ciento (15%) para gastos de administración propia; las municipalidades cuyos ingresos propios anuales, excluidas las transferencias, no excedan de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00). podrán destinar para dichos fines hasta el doble de este porcentaje. El uno por ciento (1%) de las transferencias a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se destinará para el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), como contraparte municipal para realizar las capacitaciones, seguimiento, cumplimiento a recomendaciones y una mayor cobertura de auditorías municipales. Es entendido que mientras se identifican recursos de otras fuentes para cumplir con estas obligaciones el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) formalizará convenio con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) a partir de los treinta (30) días siguientes de entrar en vigencia el presente Decreto con el propósito de planificar en forma conjunta:
1) El plan de capacitación para los municipios clasificados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en las categorías A, B, C y D y de mancomunidades o asociaciones de municipios;
2) Seguimiento a recomendaciones derivadas de las auditorías municipales realizadas; y,
3) Concertar un plan de ampliación de cobertura de auditorías municipales con el fin de alcanzar el (100%) de los municipios. El resto de los recursos de la transferencia se destinará a inversión, a cubrir la contraparte exigida por los organismos que financien los proyectos; al pago de las aportaciones a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), al pago de las aportaciones que los municipios hacen a las mancomunidades o asociaciones previa decisión de las corporaciones municipales mediante el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, y para transferencias en bienes o servicios a las comunidades para inversión, debiendo en todo caso respetarse lo dispuesto en el Artículo 98, numeral 6), de esta Ley. Las municipalidades que gocen del beneficio económico establecido en el Decreto No. 72-86 de fecha 20 de Mayo de 1986, podrán acogerse al régimen establecido en el presente Artículo, siempre y cuando renuncien ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al beneficio establecido en el Decreto antes mencionado. La transferencia debe ingresar a la Tesorería Municipal y manejarse en cuenta bancaria a nombre de la Municipalidad respectiva, pudiendo disponerse de los recursos de la misma únicamente con la firma mancomunada y solidaria del Alcalde y Tesorero Municipal.
Artículo 91-A
Se prohíbe el embargo judicial o cualquier retención sobre las transferencias que el Estado realice a cada municipalidad, por ejecución de Sentencias Firmes o cualquier otro título ejecutivo, cuando afecte más del treinta por ciento (30%) del monto de dichas transferencias. Tampoco se podrá afectar el uno por ciento (1%) correspondiente al Fondo de Transparencia Municipal y el uno por ciento (1%) correspondiente a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON). Todos los jueces y órganos jurisdiccionales tienen la obligación de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo. Para tal efecto, la Alcaldía llevará un registro anual de todos los embargos, sin que, en conjunto, pueda embargarse un porcentaje superior al límite establecido entre todos los procesos. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la correspondiente responsabilidad civil, administrativa y penal.
TÍTULO VDE LA HACIENDA MUNICIPAL
CAPÍTULO VIDEL PRESUPUESTO
Artículo 92
El Presupuesto es el plan financiero por programas de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal, que responde a las necesidades de su desarrollo y que establece las normas para la recaudación de los ingresos y la ejecución del gasto y la inversión.
Artículo 93
El Presupuesto de Egresos debe contener una clara descripción de los programas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en el mismo, a los documentos de apoyo y consignarse las asignaciones siguientes:
1) Plan financiero completo para el año económico respectivo;
2) Un resumen general de los gastos por concepto de sueldos; salarios, jornales, materiales y equipo y obligaciones por servicios;
3) Pago a instituciones públicas, como el Instituto Hondureño de Seguridad Social, Instituto de Formación Profesional, Banco Municipal Autónomo, Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Empresa Nacional de Energía Eléctrica u otras;
4) Los gastos a que estuviere legalmente obligado el Municipio por contratos celebrados;
5) Inversiones y proyectos;
6) Transferencias al Cuerpo de Bomberos del municipio;
7) Otros gastos por obligaciones contraídas; y, Otros gastos de funcionamiento. 8)
Artículo 94
El Presupuesto de Ingresos deberá contener una estimación de los ingresos que se espera del período, provenientes de las fuentes siguientes:
1) Producto de los impuestos establecidos en la presente ley;
2) Producto de las tasas y contribuciones contenidas en el Plan de Arbitrios;
3) Ingresos de capital;
4) Producto de la venta de bienes;
5) Valor de los préstamos y convenios con bancos nacionales y extranjeros;
6) Transferencias de capital que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación a la presente Ley, y del sector privado;
7) Recursos obtenidos de impuestos y recuperación de obras públicas; y, Otros ingresos extraordinarios. 8)
Artículo 95El Presupuesto debe ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año
El Presupuesto debe ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Si por fuerza mayor u otras causas no estuviere aprobado el 31 de diciembre, se aplicará en el año siguiente, el del año anterior. Para su aprobación o modificación se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación Municipal.
Artículo 96
La Secretaría de Gobernación y Justicia asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos.
Artículo 97
Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidos a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año.
Artículo 98
La formulación y ejecución del Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:
1) Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los Ingresos;
2) Los gastos fijos ordinarios solamente podrán financiarse con los ingresos ordinarios de la Municipalidad;
3) Sólo podrán disponerse de los ingresos extraordinarios a través de ampliaciones presupuestarias;
4) Los ingresos extraordinarios únicamente podrán destinarse a inversiones de capital;
5) No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el Presupuesto, o en contravención a las disposiciones presupuestarias del mismo;
6) Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del 50% de los ingresos corrientes del período;
7) Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente;
8) No podrán hacerse nombramientos ni adquirir compromisos económicos, cuando la asignación esté agotada o resulte insuficiente, sin perjuicio de la anulación de la acción y de la deducción de las responsabilidades correspondientes. La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable y la reincidencia será causal de remoción.
Artículo 99
La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán su propio presupuesto aprobado por la Corporación Municipal. Asimismo, podrá crear fondos rotatorios que custodiará el Tesorero Municipal.
TÍTULO VIDEL PERSONAL
CAPÍTULO IDE LOS EMPLEADOS
Artículo 100
El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la Ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52, 56 y 59.
Artículo 101Derogado
Derogado.
Artículo 102
No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la administración municipal, cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Alcalde Municipal o de los miembros de la Corporación. Se exceptúan a quienes les sobrevinieren causas de incompatibilidad y los que resultaren candidatos en los casos en que hubiere concurso por oposición.
Artículo 103Las municipalidades están obligadas a mantener un Manual de Clasificación de Puestos y Salarios, actualizados
Las municipalidades están obligadas a mantener un Manual de Clasificación de Puestos y Salarios, actualizados. Deberán, además, establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobre diferentes actividades y programas.
Artículo 104
Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laborante al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan.
CAPÍTULO IIDEL INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL
Artículo 105Créase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio
Créase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Instituto será un organismo destinado a promover el desarrollo integral de los municipios, mediante la capacitación de los funcionarios y empleados municipales, la asesoría técnica, la promoción de la cooperación internacional y la coordinación de los entes nacionales de apoyo municipal. Una Ley especial regulará su organización y funcionamiento. Las municipalidades destinarán recursos propios o compartidos para su funcionamiento.
TÍTULO VIIDE LA PRESCRIPCION
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 106
Las acciones que las municipalidades tuvieren en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias, por los efectos de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el término de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales.
Artículo 107
Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán éstos responsables de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a las Municipalidades.
Artículo 108Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales
Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales.
TÍTULO VIIIDE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 109
El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada por cada mes o fracción de mes.
Artículo 110
Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tales como caso fortuito o fuerza mayor, prorrogarán el período de cobro hasta por treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia. El beneficio del pago anticipado sólo será aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago.
Artículo 111
Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye un crédito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal.
Artículo 112
La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la Municipalidad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio Ejecutivo correspondiente, sirviendo del Título Ejecutivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde
Municipal.
Artículo 113
Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aún cuando se refieran a remates judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 114
Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.
Artículo 115
Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, están obligadas a publicar La Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta. La edición de La Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades.
Artículo 116
Para financiar la publicación de La Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios. Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos.
Artículo 117
Son motivos de utilidad o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las Leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos de recreo y deportes. Para los efectos de este Artículo, podrán los municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las obras indicadas en el párrafo anterior, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.
Artículo 118
La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son de utilidad pública e interés social. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Asistencia Técnica Municipal, colaborará con las municipalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo y para la delimitación del perímetro urbano. Los planes relacionados con las expansiones futuras de las ciudades serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 119
La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo que señala el Artículo 138 de la Ley de Procedimientos Administrativo para resolver lo pertinente.
Artículo 120
Toda ejecución de obras y servicios públicos o inversiones de desarrollo en el término municipal, que proyecte cualquier entidad estatal, privada u Organización No Gubernamental (ONG's) y otras similares, deberá estar en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal y en coordinación con la Corporación Municipal.
Artículo 121
Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, la mora o cualquier recargo, no obstante quedan facultades para establecer planes de pago.
Artículo 122
La Dirección General de Tributación está obligada a proporcionar por escrito a las Corporaciones Municipales, toda la información que requieran sobre las personas naturales o jurídicas de su domicilio.
TÍTULO IXDE LOS TRANSITORIOS
Artículo 123
El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años.
Artículo 124
El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos por ciento (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el de 1994 su transferencia será completada en cinco por ciento (5%).
Artículo 125Toda Municipalidad que se hallare sin límites urbanos deberá proceder a su delimitación, de acuerdo con la Ley
Toda Municipalidad que se hallare sin límites urbanos deberá proceder a su delimitación, de acuerdo con la Ley.
Artículo 125-A
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 20-D y 20-E, las mancomunidades o asociaciones de municipios, deberán adecuar los instrumentos normativos que regulan su organización y funciones, al Reglamento General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones, que deberá ser elaborado y aprobado en un plazo no mayor a los tres (3) meses de la vigencia de estas disposiciones.
TÍTULO IXDE LOS TRANSITORIOS
Artículo 126
Los síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto.
Artículo 127Derogado
Derogado.
Artículo 127-A
Las Municipalidades, el Instituto Nacional Agrario (INA), y el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, colaborarán con el propósito que dentro del término de dos (2) años, queden definidos todos los perímetros urbanos.
TÍTULO XDISPOSICIONES FINALES
Artículo 128
La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, contenida en el Decreto N 127 del 7 de abril de 1927 y sus reformas, el Decreto No. 5 del 20 de febrero de 1958; el Decreto N 33 del 31 de marzo de 1958, el Decreto No. 370 del 30 de agosto de 1976 y el Decreto N 73-84, del 10 de mayo de 1984. Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.