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Ley de Municipalidades

Parte 2 de 4 · arts. 42–81 · TÍTULO IV TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION · CAPÍTULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 42

Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.

CAPÍTULO VDEL ALCALDE MUNICIPAL

Artículo 43Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal

Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.

Artículo 44El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación

El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación. El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades. En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 45

El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde.

Artículo 46

El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 47

El Alcalde someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal lo siguiente:

1) Presupuesto y Plan de Trabajo Anual;

2) Plan de Arbitrios;

3) Ordenanzas Municipales;

4) Reconocimiento que se otorguen a personas e instituciones por relevantes servicios prestados a la comunidad;

5) Manual de Clasificación de Puestos y Salarios;

6) Reglamento, y,

7) Todos los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal; y,

8) Todos aquellos asuntos que la Corporación Municipal considere relevantes.

CAPÍTULO VIDEL CONSEJO DE DESARROLLO MUNICIPAL

Artículo 48

Cada Municipalidad tendrá un Consejo de Desarrollo Municipal nombrado por la Corporación Municipal de entre los representantes de los diversos sectores de la comunidad o ciudadanos destacados, el cual será presidido por el Alcalde Municipal. Sus miembros fungirán en forma ad-honorem. Dicho Consejo estará integrado por un número de miembros igual al de los Regidores que tenga la Municipalidad. Los miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones de la Corporación cuando sean invitados, con derecho a voz pero sin voto. Compete al Consejo asesorar a la Municipalidad en los asuntos que estime oportunos o en aquellos que éste le indique; pudiendo dicho Consejo incorporar temporalmente a cualquier ciudadano que estime conveniente para el análisis de aspectos especiales.

CAPÍTULO VIIDEL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 49Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento

Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento. Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal.

Artículo 50

Para ser Secretario Municipal se requiere:

1) Se hondureño;

2) Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y,

3) Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional.

Artículo 51

Son deberes del Secretario Municipal:

1) Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las actas correspondientes;

2) Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;

3) Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día;

4) Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos;

5) Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional;

6) Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;

7) Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal;

8) Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición;

9) Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y,

10) Los demás atinentes al cargo de Secretario.

CAPÍTULO VIIIDEL AUDITOR MUNICIPAL

Artículo 52

Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor nombrado por la Corporación Municipal, y para su remoción se requerirán las dos terceras partes de los votos de la misma.

Artículo 53

para ser Auditor Municipal se requiere:

1) Ser hondureño;

2) Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y,

3) Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoria y estar debidamente colegiado.

Artículo 54

El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que ésta le ordene.

Artículo 55El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente ley y sus reglamentos

El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO IXDEL TESORERO MUNICIPAL

Artículo 56

Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.

Artículo 57El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad

El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad. Para tomar posesión de su cargo rendirá a favor de la Hacienda Municipal, garantía calificada por la Contraloría General de la República, para responder por su gestión.

Artículo 58

Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes:

1) Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen los requisitos legales correspondientes;

2) Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;

3) Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado, las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal. De no existir Banco local, las municipalidades establecerán las medidas adecuadas para la custodia y manejo de los fondos;

4) Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de Ingresos y Egresos;

5) Informar en cualquier tiempo a la Corporación Municipal, de las irregularidades que dañaren los intereses de la Hacienda Municipal; y, Las demás propias de su cargo. 6)

CAPÍTULO XDEL COMISIONADO MUNICIPAL Y LAS COMISIONES CIUDADANAS DE TRANSPARENCIA MUNICIPAL

Artículo 59

Toda Municipalidad tendrá un Comisionado Municipal nombrado por la Corporación Municipal, de una nómina de cuatro (4) personas propuestas por las organizaciones de la sociedad civil en cabildo abierto y durará dos (2) años en el ejercicio de su cargo. El Comisionado Municipal deberá ser mayor de edad, encontrarse en el pleno goce de sus derechos civiles, de reconocido liderazgo, solvencia moral y con residencia continua en el Municipio en los últimos cinco (5) años al momento de su postulación. Son funciones y atribuciones del Comisionado Municipal:

1) Procurar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, cuidando la defensa de los derechos humanos, con atención especial a grupos vulnerables;

2) Velar por que la administración de los servicios públicos esté fundamentada en un mejor servicio a la ciudadanía;

3) Vigilar por que se cumplan los plazos de Ley en la elaboración del presupuesto y la adecuada distribución de los recursos;

4) Presentar toda clase de peticiones a las autoridades municipales con derecho a obtener respuesta oportuna;

5) Solicitar a la Corporación Municipal la celebración de plebiscitos o de cabildos abiertos en temas trascendentales para la vida del Municipio;

6) Vigilar por la pronta respuesta ante solicitudes, informes y otros sometidos a consideración de la Corporación Municipal, por parte de la ciudadanía u otro ente, dentro de los plazos del procedimiento administrativo;

7) Verificar que los empréstitos y donaciones cumplan con el fin para el cual fueron gestionados y otorgados;

8) Supervisar la ejecución de los subsidios que se otorguen a los patronatos y organizaciones civiles;

9) Supervisar el manejo de los fondos que perciben las Juntas de Agua, protección de los recursos y sus componentes; y,

10) Exigir una conformación técnica, enfoque de género y operatividad del Consejo de Desarrollo Municipal. Los planes, programas y proyectos que ejecute el Comisionado deberán guardar concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal, asignándole una partida dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a través del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, para gastos de oficina y movilización conforme a la partida correspondiente.

Artículo 59-A

Para el ejercicio de las responsabilidades de contralor social establecidas en el Artículo 31-A de esta Ley, el Comisionado Municipal vigilará la transparencia de los actos de los funcionarios que ejercen cargos de elección, así como de los servidores permanentes o temporales nombrados por acuerdo municipal o por contrato, tanto en las municipalidades como en las mancomunidades o asociaciones de municipios. Los esfuerzos para garantizar la transparencia del Gobierno Municipal estarán orientados por un Programa de Transparencia Municipal que el Comisionado Municipal preparará con el apoyo de la Comisión de Transparencia, con la participación de la Corporación Municipal y las organizaciones comunitarias que operan en el término municipal y que se aprobará en Cabildo Abierto convocado de acuerdo a la ley.

Artículo 59-B

En cada Municipio se crearán las Comisiones Ciudadanas de Transparencia (CCT), teniendo como objetivo principal realizar auditorías sociales en el término municipal, entendiéndose ésta como el proceso de participación ciudadana, tanto de hombres como de mujeres, orientado a vigilar los procesos de la gestión pública que aseguren la transparente ejecución de programas y proyectos, así como la prestación de servicios públicos de manera eficaz y eficiente. La Comisión podrá establecer coordinación con el Comisionado Municipal en aquellas actividades afines a su trabajo. Para la conformación de esta Comisión, la Corporación Municipal brindará todo el apoyo necesario a la sociedad civil para que ésta en asambleas de representantes de organizaciones comunitarias, gremiales, empresariales y todas aquellas de carácter social existentes en el término municipal, elijan a la Comisión Ciudadana de Transparencia, la cual ejercerá sus funciones durante un período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos por un período más. La Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) estará integrada por un mínimo de cinco (5) miembros y contará con el apoyo de los auditores sociales comunitarios, que serán nombrados por cada comunidad. Para ser miembro de la Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) se requerirá estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos y ser de reconocida solvencia moral. De la asamblea ciudadana en la que se elija la Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) se levantará acta donde constarán todos los detalles de la elección y el nombre de los integrantes de la misma, ésta será presentada para su inscripción en el registro que al efecto llevará la Municipalidad y será juramentada por el Alcalde Municipal o su representante.

Artículo 59-C

Son atribuciones de la Comisión Ciudadana de Transparencia, las siguientes:

1) Vigilar la participación de la ciudadanía en la socialización del presupuesto municipal;

2) Velar porque el nombramiento y destitución de servidores públicos municipales sea de acuerdo a los manuales y las leyes del Estado;

3) Verificar que los cabildos abiertos y otros procedimientos de participación ciudadana respondan a los intereses de la ciudadanía, cumplan con los requisitos estipulados por la Ley, y dar seguimiento a los acuerdos;

4) Garantizar la transparencia de los escrutinios en las elecciones de patronatos, plebiscitos o cabildos abiertos;

5) Verificar que las respuestas ante peticiones ciudadanas de intervención de la Corporación Municipal sean respondidas imparcialmente;

6) Verificar y dar seguimiento al estudio de impacto ambiental en toda obra pública y también obras privadas cuando atenten contra los intereses municipales;

7) Apoyar al gobierno municipal en la creación de alianzas estratégicas con las distintas organizaciones públicas y privadas y grupos locales que actúen en el ámbito municipal, potenciando la autonomía municipal;

8) Participar en acciones conjuntas de evaluación de los servicios públicos que presta la Municipalidad y otras entidades públicas presentes en el territorio y plantear las recomendaciones del caso;

9) Verificar e informar sobre la ejecución de proyectos comunitarios bajo cualquier modalidad de financiamiento, otorgados a patronatos o cualquier otra forma de organización comunitaria pública y de sociedad civil presente en el Municipio;

10) Apoyar a la Corporación Municipal en la corresponsabilidad ciudadana de pagar los tributos municipales;

11) Velar por el cumplimiento de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública;

12) Contribuir a la identificación y prevención de actos de corrupción de los funcionarios públicos existentes en el territorio;

13) Otras afines a su competencia que la Comisión estime conveniente;

14) Brindar informes a la corporación Municipal de las auditorías sociales realizadas; y,

15) Dar control y seguimiento a la ejecución presupuestaria de la Corporación Municipal.

Artículo 59-D

Se instituye el Día de Rendición de Cuentas de las municipalidades en cabildo abierto para conocer, discutir y tomar acuerdos anualmente sobre los resultados del Programa de Transparencia Municipal, y promover las medidas que consoliden la transparencia de los actos de las autoridades y servidores de las municipalidades. El Día de Rendición de Cuentas se celebrará durante la segunda quincena del mes de enero de cada año y se presentará el presupuesto ejecutado en el año anterior y el presupuesto proyectado para el nuevo año.

Artículo 59-E

En cada Municipio se formularán y ejecutarán políticas públicas locales, orientadas a atender las necesidades de la mujer, la juventud, la niñez, el adulto mayor, los discapacitados, las etnias y otros grupos prioritarios, las cuales podrán concretarse con la creación de unidades, departamentos o gerencias de desarrollo social para lo cual la Corporación Municipal asignará los recursos financieros de su presupuesto anual de ingresos y egresos para la implementación de programas y proyectos específicos, de acuerdo a sus posibilidades financieras y a las necesidades de cada Municipio. Aquellas municipalidades que al momento de entrar en vigencia estas disposiciones tengan organizadas oficinas específicas, podrán seguir funcionando de acuerdo a las presentes disposiciones.

Artículo 59-F

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, las entidades públicas del gobierno central y las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado, contribuirán según sus competencias con asistencia técnica y asignación de recursos financieros mediante transferencias específicas a las municipalidades.

Artículo 59-G

Son funciones de la unidad, departamento o gerencia, las siguientes:

1) Establecer una agenda municipal de políticas públicas locales relativas a la mujer, infancia, juventud, adulto mayor, discapacitados, etnias y otros grupos prioritarios para que sean incorporados activamente en todos los procesos de desarrollo del Municipio en concordancia con las políticas públicas nacionales pertinentes;

2) Establecer alianzas estratégicas con las instituciones públicas y privadas para la implementación de políticas públicas locales;

3) Velar por el cumplimiento de la legislación nacional e internacional vigente, a favor de los grupos antes señalados;

4) Apoyar técnicamente a la Corporación Municipal, en la celebración de cabildos abiertos para discutir la problemática de los grupos señalados en el numeral 1) de este Artículo e incorporar sus demandas en el Plan Estratégico de Desarrollo Municipal y el respectivo plan operativo anual;

5) Formular programas y proyectos en apoyo a la gestión de la Alcaldía Municipal ante organismos de cooperación nacional e internacional, organizaciones no gubernamentales y otras de carácter público y privado; y,

6) Otras afines a su competencia.

CAPÍTULO XDE LOS ALCALDES AUXILIARES

Artículo 60Los alcaldes auxiliares serán remunerados cuando las posibilidades económicas de las municipalidades lo permitan

Los alcaldes auxiliares serán remunerados cuando las posibilidades económicas de las municipalidades lo permitan.

Artículo 61

Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, sólo para referirse a asuntos de interés directo del término que representan cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear.

CAPÍTULO XIDE LOS ALCALDES AUXILIARES Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA

Artículo 62

En cada Municipio, barrio, colonia o aldea, los vecinos tendrán derecho a organizarse democráticamente en patronatos o en otras modalidades de organización comunitaria aceptadas y reconocidas tanto por las autoridades locales como por la misma comunidad y que también son auxiliares en la gestión de los intereses de la municipalidad y de sus habitantes, y que tienen como objetivo procurar el mejoramiento de sus respectivas comunidades. El patronato y las otras modalidades de organización comunitaria, se consideran estructuras naturales de organización, vinculadas por lazos de convivencia en una comunidad determinada, constituidas como unidades básicas auxiliares de administración pública local, a la que el Estado les reconoce su personalidad jurídica. Estas modalidades de organización comunitaria, estarán conformadas por una junta directiva, la que será electa anualmente mediante voto directo y secreto de los ciudadanos y ciudadanas de su comunidad, debiendo inscribir sus planillas con un mes de anticipación en la Alcaldía Municipal; una vez electas, se procederá a su registro por la Corporación Municipal, Inscritas estas organizaciones y sus juntas directivas, solo podrá decretarse su nulidad o inexistencia mediante sentencia judicial. Los estatutos contendrán lo siguiente:

1) Nombre de la organización comunitaria;

2) Descripción de su territorio;

3) Finalidad;

4) Duración o expresión de constituirse por tiempo indefinido;

5) Domicilio;

6) Estructura organizativa de sus órganos, con especificación de la periodicidad de las reuniones y funciones;

7) Patrimonio;

8) Disolución; y,

9) Liquidación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los estatutos y en su defecto a lo que establezca el Código Civil para las asociaciones civiles. La Municipalidad respectiva velará por el adecuado funcionamiento de los patronatos u organizaciones comunitarias, y por el correcto ejercicio de su democracia interna, a cuyos efectos dictará las ordenanzas y disposiciones correspondientes y supervisará el proceso electoral de sus órganos.

CAPÍTULO XDE LOS ALCALDES AUXILIARES

Artículo 63

Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros órganos de la administración como Oficialía Mayor, Procuraduría General y demás que creare la Corporación Municipal.

Artículo 64

Los empleados municipales deben ser hondureños idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

CAPÍTULO XIIDE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS MUNICIPALES

Artículo 65

Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:

1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;

2) Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;

3) Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;

4) Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,

5) Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.

Artículo 66

Articulo 66. Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:

1) La Constitución de la República;

2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;

3) La presente Ley;

4) Las leyes administrativas especiales;

5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República;

6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley;

7) Los demás Reglamentos generales o especiales;

8) La Ley de Policía en lo que no se oponga a la presente Ley; y,

9) Los principios generales del Derecho Público.

Artículo 67

Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.

CAPÍTULO XIIIDEL PERÍODO DE TRANSICIÓN Y TRASPASO DE GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 67-A

Se establece y regula el período de transición y traspaso de Gobierno Municipal, que comprende la finalización del período de gestión del gobierno municipal en funciones y el inicio de la gestión del gobierno municipal electo. Para tales propósitos, las normas que regulan los procesos de transición serán aplicables a todas las municipalidades cuyas autoridades finalicen el ejercicio de sus cargos de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

Artículo 67-B

El período de transición y traspaso de gobierno municipal abarcará desde el 25 de Octubre del año en que se realizan las elecciones de autoridades municipales hasta el 25 de Enero del año de inicio de la gestión de las nuevas autoridades electas. El período de transición mencionado estará organizado en tres (3) etapas, siendo éstas las siguientes:

1) PRIMERA ETAPA. Elaboración del Informe de Gestión Municipal del Período correspondiente a la autoridad saliente, según el manual elaborado por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); el informe será elaborado entre el 25 de Octubre y el 25 de Noviembre del año en que se realizan las elecciones de autoridades municipales;

2) SEGUNDA ETAPA. Presentación, análisis, verificación y entrega formal de información, incluyendo el informe de gestión; la verificación de información se realizará entre la fecha en que se oficializa el nombre del candidato electo y el 25 de Enero del año de inicio de la gestión de las nuevas autoridades electas, quienes deben recibir toda la documentación de conformidad y firmando para constancia; y,

3) TERCERA ETAPA. Toma de Posesión de las nuevas autoridades municipales electas, la que se desarrolla el 25 de Enero del año de inicio de la gestión. Para todos los efectos, la primera y segunda etapas estarán bajo la observación de la Comisión Ciudadana de Transparencia Municipal.

Artículo 67-C

La ceremonia del traspaso de mando estará a cargo de la Comisión de Transición y Traspaso de Gobierno Municipal presidida por el Alcalde saliente e integrada por representantes de ambas partes. El acto final de esta etapa será la juramentación de la nueva Corporación Municipal, de conformidad con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. Una vez agotada la agenda aprobada, el Secretario Municipal dará lectura al acta levantada, la cual será firmada por la Corporación Municipal saliente y la Corporación Municipal entrante. Las disposiciones anteriores serán desarrolladas y complementadas en disposiciones reglamentarias y en manuales específicos elaborados y aprobados por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).

TÍTULO VDE LA HACIENDA MUNICIPAL

CAPÍTULO IDE LA ADMINISTRACION GENERAL

Artículo 68

Constituyen la Hacienda Municipal:

1) Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes inmuebles cuyo dominio o posesión corresponda a la Municipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;

2) Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier título;

3) Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas para crecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;

4) Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de las Municipalidades o los recursos que les transfiera;

5) Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;

6) Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias, legados o donaciones;

7) Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o le correspondan a la Municipalidad.

Artículo 69

La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por si o por delegación en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

CAPÍTULO IIDE LOS BIENES MUNICIPALES

Artículo 70

Los bienes inmuebles ejidales urbanos que no tuviesen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia de esta Ley tuviese su perímetro urbano delimitado. Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los bienes inmuebles ejidales urbanos en posesión de particulares pero que no tengan dominio pleno, podrá la municipalidad, a solicitud de éstos, otorgar el dominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporación Municipal, a un precio no inferior al diez por ciento (10%) del último valor catastral o en su defecto, del valor real del inmueble excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor. En caso de los predios urbanos ubicados en zonas marginales, el valor del inmueble será el precio que no deberá ser superior al 10% del valor catastral del inmueble excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor. Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500 metros cuadrados en las zonas marginadas. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales urbanos que hayan sido adquiridos por las personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarán a favor del Municipio una vez concluido el plazo de la concesión.

Artículo 71

Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, se destinarán exclusivamente, a proyectos de beneficio directo de la comunidad. Cualquier otro destino que se le diere a este ingreso, se sancionará de acuerdo con la presente Ley. Todo vecino del término municipal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor.

Artículo 72

Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse su pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados. Ver Art.27, 29, 51, 86, 87 y 91 de la Ley General del Ambiente

CAPÍTULO IIIDE LOS INGRESOS

Artículo 73Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tributarios

Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tributarios. Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos.

CAPÍTULO IV

Artículo 74Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras

Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. No podrán crear o modificar impuestos.

Artículo 75

Tienen el carácter de impuestos municipales, los siguientes:

1) Bienes Inmuebles;

2) Personal;

3) Industria, Comercio y Servicios;

4) Extracción y explotación de recursos; y,

5) Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones.

Artículo 76El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L

El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y hasta L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado. El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:

a) Uso del suelo;

b) Valor de mercado;

c) Ubicación, y; ch) Mejoras. El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año de 1995. Están exentos del pago de este impuesto:

a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así: 1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante. 2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes. b) Los bienes del Estado;

c) Los templos destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales; ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal, y;

d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal.

Artículo 77

Toda persona natural pagará anualmente un impuesto personal único, sobre sus ingresos anuales, en el Municipio en que los perciba, de acuerdo a la tabla siguiente:

De Lps. | Hasta Lps. | Millar

1 | 5,000 | 1.50

5,001 | 10,000 | 2.00

10,001 | 20,000 | 2.50

20,001 | 30,000 | 3.00

30,001 | 50,000 | 3.50

50,001 | 75,000 | 3.75

75,001 | 100,000 | 4.00

100,001 | 150,000 | 5.00

150,001 | o más | 5.25

Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar a más tardar en el mes de abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará gratuitamente la Municipalidad. El hecho de que la persona contribuyente no se haya previsto de formulario, no la exime de la obligación de hacer la declaración, la que en este caso podrá presentar en papel común con los requisitos contenidos en el mismo formulario. La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en este Artículo, se sancionará con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar. Este impuesto se pagará a más tardar en el mes de mayo; a juicio de la Municipalidad, podrá deducirse en la fuente en el primer trimestre del año, quedando los patronos obligados a deducirlo y enterarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días después de haberse recibido. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado ha retener y con el tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado; sin perjuicio de pagar las cantidades retenidas o dejadas de retener. Se exceptúan del pago de este impuesto:

a) Quienes constitucionalmente lo estén;

b) Los jubilados y pensionados por invalidez, sobre las cantidades que reciban por estos conceptos;

c) Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) años que tuvieren ingresos brutos anuales inferiores al mínimum vital que fije la Ley del Impuesto sobre la Renta, y: ch) Quienes, cuando por los mismos ingresos, estén afectos en forma individual al Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios. Cada año, en el mes de febrero, la Municipalidad enviará a la Dirección General de Tributación, un informe que incluya el nombre del Contribuyente, su Registro Tributario Nacional y el valor declarado. Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente podrán efectuar el pago del presente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones, a su elección.

Artículo 78

Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios es el que paga mensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por su actividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y préstamo, aseguradoras y toda otra actividad lucrativa, la cual tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así: de L. 0.01 a L. 500.000.00 L.0.30 por millar de L. 500.000.01 a L.10,000.000.00 L.0.40 por millar de L.10,000.000.01 a L.20,000.000.00 L.0.30 por millar de L.20,000.000.01 a L.30,000.000.00 L.0.20 por millar de L.30,000.000.01 a en adelante L.0.15 por millar No se computarán para el cálculo de este impuesto el valor de las exportaciones de productos clasificados como no tradicionales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente Artículo están obligados a presentar en el mes de enero de cada año, una Declaración Jurada, de la actividad económica del año anterior. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con una multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes.

Artículo 79

No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:

1) Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;

2) La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:

POR MILLAR

De O a L.30,000,000.00 | L.0.10

De L.30,000.000.01 en adelante | L.0.01

El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10 primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior.

Artículo 80

Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras, minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustre o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ríos. La tarifa, excepto para casos contemplados en los párrafos sub-siguientes, será el 1% del valor comercial de la extracción o explotación del recurso dentro del término Municipal, independiente de su centro de transformación, almacenamiento, proceso o acopio, o cualquier otra disposición que acuerde el Estado. En el caso de explotaciones minerales metálicos, además del Impuesto Sobre

Industrias, Comercios y Servicios, se pagará a la Municipalidad por cada tonelada de material o broza procesable, en Lempiras, la suma equivalente a cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Factor de Valoración Aduanera. En caso de sal común y cal, el Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, se pagará a partir de dos mil (2000) toneladas métricas. Cuando se trate de explotaciones mineras metálicas y mientras se establecen en nuestro país las refinerías para operar la separación industrial de los metales, las Municipalidades designarán el personal que estimen conveniente a los sitios de acopio o almacenamiento del material o broza procesable que mantengan las empresas, para constar el peso de los envíos y para tomar muestras de éstas, con el propósito de que aquellas, las Municipalidades, por su cuenta puedan verificar en laboratorios nacionales o extranjeros el tipo o clase de materiales exportados.

Artículo 81

El Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones es aplicable a toda persona natural o jurídica que dentro de sus actividades se dedique a operar, explotar y prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones Concesionarios. Entendiéndose comprendidos como Servicios Públicos de Telecomunicaciones los servicios siguientes: telefonía fija, servicio portador, telefonía móvil celular, servicio de comunicaciones personales (PCS), transmisión y comunicación de datos, internet o acceso a redes informáticas y televisión por suscripción por cable. Este impuesto deberá ser pagado a más tardar el 31 de mayo de cada año y su tributación será calculada aplicando una tasa del uno punto ocho por ciento (1.8%) sobre los ingresos brutos reportados por los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones Concesionarios a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para el período fiscal inmediatamente anterior. Estarán exentos del pago del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones, las personas naturales y jurídicas que:

1) Siendo un operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones use a cualquier título, infraestructura ubicada dentro del país de una persona sujeta al pago de este impuesto;

2) Las dedicadas a la explotación y prestación del servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta de libre recepción; y,

3) Los ingresos de los operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no derivados de la prestación de un Servicio Público de Telecomunicaciones. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no Concesionarios que provean los servicios de transmisión y comunicación de datos, Internet o acceso a redes informáticas y televisión por suscripción por cable, sí deberán realizar los correspondientes pagos del impuesto de Industria y Comercio y Servicio en las Municipalidades donde presten los servicios. Es entendido que los Concesionarios contribuyentes del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones, únicamente pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y Servicios, así como el permiso de operación, cuando establezcan en un Municipio oficinas o sucursales de ventas directas al consumidor final. De igual forma estarán afectos al pago de la tasa de permiso de construcción y la tasa ambiental cuando corresponda. Este impuesto cubre todas las modalidades de uso y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones presentes y futuras, así como también de la operación de Servicios de Telecomunicaciones y del uso del espacio aéreo y/o subterráneo dentro de los límites geográficos que forma parte del término municipal; teniéndose entonces por cumplida completamente ante las respectivas municipalidades, con las salvedades indicadas en el párrafo precedente, la obligación de pago por tasas, tarifas, contribución, cánones o cualquier pago relacionado directa o indirectamente con la instalación, prestación, explotación y operación de Servicios de Telecomunicaciones. Los planes de arbitrios para su validez deberán hacer constar el contenido íntegro del presente Artículo.

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