Artículo 1292 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o. del Artículo 1290. El sobrante, si lo hubiere, se agregara a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.