Código Civil
Parte 20 de 48 · arts. 966–1015 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO II REGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA · CAPÍTULO II DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 966
Derogado
Artículo 967
Derogado
Artículo 968
Derogado
Artículo 969
Derogado
Artículo 970
Derogado
Artículo 971
El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en la herencia ab intestado de su mujer o marido, si hubiere dado motivo la separación por su culpa. Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le había abandonado por más de seis (6) meses, si durante este abandono ocurrió la muerte.
Artículo 972
A falta del conyugue o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida sobreviviente, descendientes, ascendientes y hermanos, sucederán al (la) difunto (a) los otros colaterales, según las reglas siguientes:
1. El (la) colateral o los (as) colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los (as) otros (as). Entre estos (as) colaterales no hay representación;
2. Los derechos de sucesión de los (as) colaterales no se extienden más allá del sexto grado; y,
3. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes de el (la) difunto (a) por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 973
A falta de todos (as) los (as) herederos ab intestado, sucederá el municipio en que el causante haya tenido su último domicilio.
Artículo 974
El municipio llamado a la sucesión, es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste no hubiere tenido su domicilio en la República, corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los demás municipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo determinará el municipio a que correspondan. Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código Procesal Civil.
Artículo 975
Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia o instrucción pública.
Artículo 976
Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestado, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestado, según las reglas generales. No obsta que uno de los herederos ab intestado, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve integra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad
Artículo 977
Los extranjeros son llamados a la sucesión ab intestado de un hondureño abierta en Honduras, de la misma manera y según las mismas reglas que los hondureños.
Artículo 978
En la sucesión ab intestado de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los hondureños, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes hondureñas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un hondureño. Los hondureños interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un hondureño que deja bienes en país extranjero.
TÍTULO IIIDE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPÍTULO IDE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
SECCIÓN PRIMERADEL DERECHO DE TESTAR
Artículo 979La testamentificación es libre
La testamentificación es libre. No hay más asignaciones forzosas que los alimentos debidos por ley a ciertas personas y la porción conyugal.
SECCIÓN SEGUNDADEL TESTAMENTO EN GENERAL
Artículo 980
El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva.
Artículo 981
Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.
Artículo 982
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirara esta disposición como no escrita.
Artículo 983
Los documentos, libros o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán como partes de este, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
Artículo 984El testamento es un acto de una sola persona
El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio reciproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Artículo 985La facultad de testar es indelegable
La facultad de testar es indelegable.
Artículo 986
No son hábiles para testar:
1. El impúber.
2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
Artículo 987
El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y, por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
Artículo 988
Las disposiciones testamentarias en que hayan intervenido error, fuerza o dolo, son nulas en todas sus partes, y si el vicio afecta la celebración del acto, será nulo el testamento.
Artículo 989
El testamento es solemne o menos solemne; Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que no se han observado algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, Juez o notario que, según la ley, deben presenciarlo; y testamento cerrado o secreto, es aquel que, en el acto de su autorización, no se dan a conocer las disposiciones que contiene.
CAPÍTULO IIDEL TESTAMENTO SOLEMNE
SECCIÓN PRIMERADISPOSICIÓNES GENERALES
Artículo 990El testamento solemne es siempre escrito
El testamento solemne es siempre escrito.
Artículo 991
No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Honduras:
1. Los menores de diez y ocho (18) años.
2. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
3. Los que actualmente se hallaren privados de la razón.
4. Los ciegos.
5. Los sordos.
6. Los mudos.
7. Los condenados por crimen o simple delito, mientras no hubiere cumplido sus condenas.
8. Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahúres de profesión, alcahuetes, etc.
9. Los que no tengan oficio, profesión, industria o medios conocidos de subsistencia.
10. Los deudores fraudulentos.
11. Los amanuenses del Juez o Notario que autorizare el testamento.
12. Los extranjeros no domiciliados en la República.
13. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004.
14. Los ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autoriza el testamento.
15. El cónyuge del testador.
16. Los sirvientes domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 14 y 19.
17. Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 14 y 16.
18. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.
19. Los herederos y legatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.
Artículo 992
Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o confortación de un (1) testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno (1) solo de los testigos.
SECCIÓN SEGUNDADEL TESTAMENTO ABIERTO
Artículo 993
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres (3) testigos idóneos que vean y entiendan al testador.
Artículo 994
Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Notario y a los testigos. El testamento será otorgado en un sólo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por un accidente pasajero, y será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario y por unos mismos testigos.
Artículo 995
En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Honduras, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio; de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio; de los hijos naturales del testador con distinción de vivos y muertos; y el nombre y apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario que autorice el testamento.
Artículo 996El testamento abierto podrá haberse escrito previamente
El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que se haya escrito, o que se escriba en el acto, será todo él leído en alta voz por el Notario; y, mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Artículo 997
Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionara en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmara por él y a ruego suyo, expresándolo así.
Artículo 998El ciego sólo podrá otorgar testamento abierto
El ciego sólo podrá otorgar testamento abierto. Su testamento será leído en alta voz dos (2) veces: la primera por el Notario o funcionario que lo autorice y la segunda por uno (1) de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Artículo 999
El que fuere enteramente sordo, deberá leer por si mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos (2) personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.
Artículo 1000
Para testar en lengua extranjera, se requiere la presencia de dos (2) intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.
SECCIÓN TERCERADEL TESTAMENTO CERRADO
Artículo 1001
El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante Notario y cinco (5) testigos.
Artículo 1002El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado
El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Artículo 1003
Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente) que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer una declaración, escribiéndola ellos mismos a presencia del Notario y testigos. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El Notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del Notario sobre la cubierta. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete (7) firmas: la del testador, la de los cinco (5) testigos y la del Notario. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción.
Artículo 1004
Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o lo equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.
Artículo 1005
Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregara al testador, después de poner en el protocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento.
Artículo 1006
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este ultimo caso, el notario dará recibo al testador, y hará constar en su protocolo reservado, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
Artículo 1007
El notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez (10) días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
Artículo 1008
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en el se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Artículo 1009
Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Procesal Civil.
Artículo 1010
El testamento solemne abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según las disposiciones de este Capítulo, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere un a o más de las designaciones prescritas en el Artículo 995, en el párrafo sexto del 1003 y en el párrafo segundo del 1004, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, Notario o testigos.
CAPÍTULO IIIDEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO
Artículo 1011
Valdrá en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureño o por cualquier otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Artículo 1012
Valdrá, asimismo, en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureño o un extranjero que tenga domicilio en Honduras, ante un funcionario diplomático o consular de la República, con tal que concurran los requisitos siguientes:
1. El testamento será firmado por el testador y por tres (3) testigos si el testamento fuere abierto, o por siete (7) testigos si el testamento fuere cerrado; debiendo ser los testigos hondureños o domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento que llevara el sello de la Legación o Consulado. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, firmará por el uno de los testigos. En el mismo instrumento se expresará que fue leído al testador ante los respectivos testigos.
2. Se expresarán en el testamento el nombre, apellido y domicilio del testador y de los testigos, la circunstancia de hallarse aquel en su sano juicio, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Artículo 1013
El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un Jefe de Legación, llevará el visto bueno de este Jefe, si lo hubiere, si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo Jefe al principio y al fin de cada página. El Jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la cubierta del cerrado, al Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras; el cual, a su vez, abonando la firma del Jefe de Legación, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del difunto en Honduras, para que la haga incorporar en sus protocolos. No conociéndose al testador ningún domicilio en Honduras, será remitido el testamento por el Secretario de Relaciones Exteriores al Juez de Letras de lo Civil de la capital para su incorporación en su protocolo o en el de la Notaría que el mismo Juez designe.
CAPÍTULO IVDE LOS TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES
Artículo 1014
Son testamentos menos solemnes o privilegiados:
1. El otorgado sin asistencia de Notario.
2. El testamento militar.
3. El testamento marítimo.
Artículo 1015
En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, mayor de diez y ocho (18) años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7o. del Artículo 991. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir. Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el Artículo 992.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.