Artículo 948 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a sucederle ab intestado, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un (1) año entero; a menos que aparezca

haberle sido imposible hacerlo por si o por procurador. Si fuesen muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año, recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.