Artículo 927 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

La Municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellado con una suma que no baje de la décima (1/10) ni exceda de la tercera (1/3) parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño.