Artículo 481 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo, con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.