Artículo 488 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

El guardador tiene derecho a que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servicios que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano o labrador, o en otros que no sean debidos o inherentes a su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el Juez.