Artículo 485 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses
corrientes de plaza; más para ello deberá ser autorizado por el Juez. Si el pupilo fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado o a cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se de por el Juez, con audiencia de un curador especial.