Artículo 498 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al Juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso, y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al Juez le hará responsable hasta de la culpa levísima.