Artículo 487 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines legítimos hasta el segundo inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial y con audiencia del representante del Ministerio Público. Pero ni aun de este modo podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.