Artículo 56 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Son personas jurídicas:
1. El Estado y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la ley. La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.