Código Civil

Parte 2 de 48 · artículos 66 a 115

Artículo 66

Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que están a cargo de un guardador, respecto a los bienes, el domicilio será el del guardador.

Artículo 67

El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las anteriores, conservarán él último que hayan tenido. Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deben extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.

Artículo 68

Derogado

Artículo 69

El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código. El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Honduras, será el hondureño; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República.

Artículo 70

Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen el domicilio en el lugar hondureño en que se encuentren.

Artículo 71

Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque, pero si fueren casados, no

separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos.

Artículo 72

Cuando no siendo casados, tuviesen algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fuesen casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer.

Artículo 73

Los ciudadanos hondureños que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado, en corzo por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio hondureños, y sólo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencias extranjeras.

Artículo 74

Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía hondureña, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.

Artículo 75

El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Artículo 69; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

Artículo 76

Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país. También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República. Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los

Tribunales de la Nación:

1. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.

2. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.

3. Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los Tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.

4. Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.

Artículo 77

El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión.

Artículo 78

Derogado

Artículo 79

Derogado

Artículo 80

El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer en las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.

Artículo 81

La persona termina en la muerte natural.

Artículo 82

Si por haber perecido dos (2) o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en tales casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Artículo 83

Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

Artículo 84

Procede la declaratoria de presunción de muerte: I. Transcurridos cinco (5) años desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente sesenta (60) años. II. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios; o en funciones informativas, hayan tomado o no parte en operaciones de campaña y desaparecido en ella, luego que haya transcurrido dos (2) años contados desde la fecha en que se suscitaron los hechos. III. Cumplido un (1) año, contado de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o a la violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haber tenido con posterioridad al siniestro o a la violencia, noticias suyas. IV. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada si hubiese transcurrido un (1) año contado desde la comprobación del siniestro, sin haber tenido

noticias de ellos. V. De los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiere transcurrido un (1) año, desde la comprobación del siniestro, mediante el conocimiento público, sin haber tenido noticias de ellos o, en caso de haberse encontrado restos humanos no hubiesen podido ser identificados. Se presume el siniestro si en viajes sobre mares, zonas montañosas, desérticas o inhabilitadas transcurriere un (1) año, contado desde las últimas noticias de las personas o de las aeronaves y en su defecto, desde la fecha del arranque del viaje.

Artículo 85

La presunción de muerte deberá declararse con audiencia del Ministerio Público, por el Juez del último domicilio que el desaparecido hubiere tenido en el territorio de la República, si constare:

1. Justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, a pesar de las diligencias que se han hecho para averiguarlo, y de que, desde la fecha de las últimas noticias, han transcurrido los plazos fijados en el artículo anterior.

2. Que el desaparecido ha sido citado por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la República, tres (3) veces por lo menos, habiendo corrido más de cuatro (4) meses entre cada dos (2) citaciones.

Artículo 86

El juez, a petición del fiscal o de cualquier persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, otras que según las circunstancias convengan.

Artículo 87

La sentencia firme en que se declare la presunción de muerte, se publicará en el periódico oficial, y transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que sea publicada, se abrirá la sucesión de los bienes del desaparecido, procediéndose con arreglo a las disposiciones del Libro III de este Código.

Artículo 88

El que reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha. Y, por el contrario, todo el que reclame un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Artículo 89

Si el ausente se presentare, o sin presentarse se prueba su existencia, recobrara sus bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, salvo prueba en contrario. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

Artículo 90

La existencia de las asociaciones y corporaciones, termina por la destrucción de los bienes dedicados a su sostenimiento.

Artículo 91

Las corporaciones no podrán disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia. Pero podrán ser disueltas en virtud de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegaren a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no correspondieren al objeto de su institución.

Artículo 92

Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación, a tan corto número que no puedan cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubiesen previsto el

modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integración o renovación, o declararla disuelta.

Artículo 93

Disuelta o terminada una asociación o corporación, los bienes y acciones que a ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo, preferentemente, a objetos análogos a los de su institución.

Artículo 94

Derogado

Artículo 95

Derogado

Artículo 96

Derogado

Artículo 97

Derogado

Artículo 98

Derogado

Artículo 99

Derogado

Artículo 100

Derogado

Artículo 101

Derogado

Artículo 102

Derogado

Artículo 103

Derogado

Artículo 104

Derogado

Artículo 105

Derogado

Artículo 106

Derogado

Artículo 107

Derogado

Artículo 108

Derogado.

Artículo 109

Derogado

Artículo 110

Derogado

Artículo 111

Derogado

Artículo 112

Derogado

Artículo 113

Derogado

Artículo 114

Derogado

Artículo 115

Derogado