Ley de Municipalidades
Parte 1 de 4 · arts. 1–41 · TÍTULO I OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO
Artículo 1Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen Departamental y Municipal
Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen Departamental y Municipal.
Artículo 2
El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.
Artículo 3
El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.
TÍTULO IIDE LOS DEPARTAMENTOS
CAPÍTULO ICREACION
Artículo 4Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma
Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.
CAPÍTULO IIDEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL
Artículo 5El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo
El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental.
Artículo 6El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción
El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción. Al momento de ser nombrado deberá estar viviendo consecutivamente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde.
Artículo 7
Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes:
1) Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades.
2) Supervisar el funcionamiento de las penitenciarías y centros de reclusión y coadyuvar con las diferentes Secretarías de Estado para el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en el Departamento.
3) Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;
4) Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento;
5) Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto;
6) Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;
7) Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales;
8) Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento;
9) Ejercer la atribuciones que por leyes especiales se le confieran; y,
10) A pedido de la sociedad civil organizada, las corporaciones municipales o la población en general, nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental.
Artículo 7-A
El Gobernador Departamental, en conjunto con la Corporación Municipal en cabildo abierto, puede nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental de que se trate, debiendo tomar en consideración la asignación de nombre a partir de las directrices siguientes:
1) El nombre de un educador que por su actuación sea merecedor de un reconocimiento público;
2) El nombre de un prócer o persona vinculada por su obra, al progreso material, cultural o espiritual del país;
3) El nombre de un lugar, un hecho o fecha en estrecha relación con la historia nacional;
4) El nombre de un benefactor de la humanidad, personalidad de la ciencia, las artes o las letras o héroe máximo de un país amigo;
5) El nombre de una nación u organismo internacional que, por su acción, procure la paz, el progreso y el bienestar universal;
6) El nombre de un organismo o institución nacional que por su apoyo a la obra educadora merezca tal distinción;
7) El nombre de un vecino vinculado al progreso material, cultural o espiritual de una región nacional; y,
8) Los nombres deben corresponder a personas íntegras, honestas y honorables. Queda prohibido utilizar nombres de políticos en obras públicas como ser: Calles, bulevares, plazas, centros educativos de las distintas modalidades y niveles, así como a los centros penitenciarios, y todo tipo de instituciones públicas, como centros de salud, hospitales, parques, etc.
TÍTULO IIDE LOS DEPARTAMENTOS
CAPÍTULO IIDEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL
Artículo 8
El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal.
Artículo 9
Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 10No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales
No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.
Artículo 11
Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia.
TÍTULO IIIDE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO IDE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 12
Se entiende por autonomía municipal el conjunto de potestades o facultades otorgadas por la Constitución de la República y la presente Ley al Municipio, y a la Municipalidad como su órgano de gobierno, que se organiza y funciona en forma independiente de los Poderes del Estado, con capacidad para gobernar y administrar los asuntos que afecten sus intereses y ejercer su competencia para satisfacer las necesidades y aspiraciones de su población en el término municipal. Previo a la reforma de la presente Ley o emisión de normas que afecten el patrimonio o el marco de competencia de las municipalidades, deberá contarse con la opinión de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).
Artículo 12-A
La autonomía municipal se fundamenta en los postulados siguientes:
1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley;
2) La libre administración, que implica la toma de decisiones bajo el marco legal, los intereses generales de la nación y los programas de desarrollo municipal, incluyendo las inversiones de impacto social que generen riqueza y empleo local, con el respaldo de la comunidad en cabildo abierto y de la Comisión Ciudadana de Transparencia;
3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio;
4) La protección, conservación, reforestación y preservación del medio ambiente;
5) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;
6) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;
7) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y, Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades. La legitimidad de los derechos enunciados en las disposiciones anteriores, se ampara en el principio de subsidiariedad, cuyo propósito es el de garantizar a los titulares de los órganos de gobierno municipal, la toma de decisiones lo más cercana posible del ciudadano, con plena armonía entre las acciones y decisiones del gobierno municipal con las de definición de políticas, regulación y control del Gobierno Central.
CAPÍTULO ÚNICODE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
Artículo 13
Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;
2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;
3) Ornato, aseo e higiene municipal;
4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;
5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por si o en colaboración con otras entidades;
6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales;
7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares;
11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan. Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;
12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
13) Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos;
14) Prestación de los servicios públicos locales. Y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;
15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad con la ley. Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;
17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); y,
18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales.
Artículo 14
La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio, dotada de personalidad jurídica de derecho público y cuya finalidad es lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes; son sus objetivos los siguientes:
1) Velar por que se cumpla la Constitución de la República y las leyes;
2) Asegurar la participación de la comunidad en la solución de los problemas del Municipio;
3) Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;
4) Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas;
5) Propiciar la integración regional;
6) Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;
7) Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio; y,
8) Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades locales y los programas de desarrollo nacional.
Artículo 15
La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes:
1) Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial;
2) La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración y de gobierno;
3) Territorio suficiente y debidamente delimitado, y;
4) Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría.
Artículo 16
En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional.
Artículo 17
Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades en colonias y barrios.
Artículo 18
Las Municipalidades están en la obligación de levantar el catastro urbano y rural de su término municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades. Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o de otra naturaleza, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, saneamiento y protección ambiental, así como la de construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
Artículo 19
La fusión de los Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Carestía de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por esta Ley, en cada uno de los Municipios;
2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencia del desarrollo urbanístico;
3) Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y;
4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.
CAPÍTULO IIDE LAS MANCOMUNIDADES O ASOCIACIONES VOLUNTARIAS DE MUNICIPIOS
Artículo 20
Las municipalidades, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán mancomunarse o asociarse voluntariamente bajo cualquier forma entre sí para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.
Artículo 20-A
Como modalidades asociativas, la mancomunidad o asociación de municipios se define como una entidad territorial local, auxiliar y subordinada a los municipios miembros, sujeta al derecho público y exclusivamente gestora y ejecutora por delegación, de programas, proyectos y servicios de interés prioritario, que permiten a sus miembros abordar de manera conjunta problemas que no pueden afrontarse individualmente.
Artículo 20-B
Las municipalidades podrán pertenecer a más de una mancomunidad o asociación, siempre y cuando prevalezcan objetivos, intereses y beneficios comunes para las poblaciones que representan y que tengan capacidad para cumplir con las obligaciones financieras de los aportes para su organización y funcionamiento y de cualquier otra relacionada con la gestión de la mancomunidad o asociación.
Artículo 20-C
Los Acuerdos Municipales que aprueban la creación de una mancomunidad o asociación son normas con fuerza de ley en el territorio correspondiente, por lo que ostentan la naturaleza de instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 20-D
Cada asociación o mancomunidad emitirá su Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones como instrumento normativo principal y podrá, además, formular normas complementarias para regular su actividad formal y material con igual obligatoriedad para su cumplimiento. El Acuerdo de la Corporación Municipal que dispone y aprueba la creación de la asociación o mancomunidad y su integración como municipalidad miembro, así como el Acta Constitutiva firmada por los Alcaldes miembros y el Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones, deberán ser inscritos en un registro especial que creará al efecto la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
1) Constitución, denominación y domicilio;
2) Objetivos y áreas de acción;
3) Deberes y derechos de los miembros;
4) Estructura organizativa;
5) Régimen económico;
6) Régimen disciplinario; y,
7) Disolución y liquidación de la mancomunidad o asociación.
Artículo 20-E
Toda mancomunidad o asociación contará con una Junta Directiva como órgano de dirección superior, integrada por los Alcaldes miembros y presidida por el Alcalde que designen éstos por mayoría simple, todos con derecho a voz y voto. Asimismo, dispondrá de una Unidad Técnica Intermunicipal responsable de atender las tareas de planificación, coordinación, control y evaluación de actividades, programas y proyectos y estará conformada por un grupo de trabajo específico, y dirigida por una coordinación general.
Artículo 20-F
Para garantizar la sostenibilidad financiera de las mancomunidades o asociaciones, el porcentaje de aportación de las municipalidades miembros deberá ser definido por la Junta Directiva de la Mancomunidad o Asociación y aprobado por los dos tercios de votos de cada Corporación Municipal miembro, tomando en cuenta la capacidad financiera, deduciéndose directamente del porcentaje que para inversión destina la transferencia que el Gobierno hace a los gobiernos municipales de los ingresos tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, independientemente de los fondos externos e internos que se negocien y asignen a éstos.
Artículo 20-G
Los casos de Municipios fronterizos que pretendan asociarse con Municipios de otros países, requerirán la consulta previa al Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y Relaciones Exteriores, canalizada por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).
TÍTULO IVTERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION
CAPÍTULO IDEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 21El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio
El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.
Artículo 22Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental
Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.
CAPÍTULO IIDE LA POBLACION
Artículo 23Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes
Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.
Artículo 24Los vecinos de un Municipio tienen derecho y obligaciones
Los vecinos de un Municipio tienen derecho y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:
1) Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;
2) Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;
3) Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, así como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;
4) Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;
5) Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;
6) Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;
7) Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;
8) Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes. Son sus obligaciones, las siguientes:
1) Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;
2) Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;
3) Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y;
4) Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.
CAPÍTULO IIIDE LA CORPORACION MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 25
La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes:
1) Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con este Ley;
2) Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas. Asimismo, podrá crear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales;
3) Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, así como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidas globales y aprobar previamente los gastos que se efectúen con cargo a las mismas;
4) Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad;
5) Nombrar los funcionarios señalados de esta Ley;
6) Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;
7) Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;
8) Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;
9) Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;
10) Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado;
11) Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
12) Crear premios y reglamentar su otorgamiento;
13) Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones, de acuerdo con la ley;
14) Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores;
15) Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;
16) Designar los Consejeros Municipales;
17) Derogado;
18) Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental;
19) Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal;
20) Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y;
21) Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley. Para atender esta facultades, la Corporación Municipal nombrará las comisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales serán presididas por el Regidor nombrado al efecto.
Artículo 26
La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:
1) Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores
2) Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores
3) Municipios de 10,001 a 80,000 habitantes: 8 Regidores
4) Con más de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidores
Artículo 27
Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:
1) Ser hondureño nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
2) Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos, y; Saber leer y escribir. 3)
Artículo 28
Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones o recibirán sueldos cuando desempeñen funciones a tiempo completo y gozarán de las prerrogativas siguientes:
1) No ser llamados a prestar servicio militar; y,
2) No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 29
Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal:
1) Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia;
2) Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación. En ningún caso podrán abstenerse e votar, salvo que tuviesen interés personal;
3) Cumplir las comisiones que le sean asignadas;
4) Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sesiones;
5) Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y,
6) Las demás que la Ley señale.
Artículo 30
Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:
1) Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;
2) Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y,
3) Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad. La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.
Artículo 31
No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación Municipal:
1) Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;
2) Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
3) Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
4) Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;
5) Los ministros de cualquier culto religioso; y,
6) Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.
Artículo 32
Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde o a petición de dos Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previa resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrán celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año.
Artículo 33El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros
El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 34
Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.
Artículo 35
De toda sesión se levantará acta la que consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que da fe.
En cada resolución se consignarán los votos a favor, en contra, votos particulares y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con la Ley. Las Actas municipales tiene el carácter de documentos públicos en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas.
Artículo 36
Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobada el acta respectiva o al estar agotados los recursos correspondientes.
Artículo 37Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar
Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.
CAPÍTULO IVDE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL
Artículo 38
Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad judicial, así:
1) Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y penada por la Ley;
2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y,
3) Por daños causados por imprudencia temeraria o descuido culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convención expresa. Ver Art. 298 C.R.
Artículo 39
Son causas de suspensión o remoción, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal:
1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;
2) Habérsele decretado auto de prisión por delito que merezca pena de reclusión;
3) Conducta inmoral;
4) Actuaciones que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad en el desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas;
5) Estar comprendido en las causales que establece el Artículo 31 de la presente Ley;
6) Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer empresas de su propiedad o en las que él sea socio, o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de las acciones criminales y civiles que procedan; y,
7) Malversación de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoria realizada por la Contraloría General de la República.
Artículo 40
La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente.
Artículo 41
En caso de decretarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central, efectuar la proposición del sustituto.
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