Artículo 79de la Ley de Municipalidades de Honduras
TÍTULO V DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO IV
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:
1) Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;
2) La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:
POR MILLAR
De O a L.30,000,000.00 | L.0.10
De L.30,000.000.01 en adelante | L.0.01
El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10 primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior.
Ubicar en la ley
TÍTULO V DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO IV
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley de Municipalidades · Decreto 134-90
- Fuente oficial
- TSC, Decreto 134-90
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 79 de la Ley de Municipalidades de Honduras. Decreto 134-90. Texto según TSC, descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/articulo-79/