Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
Parte 3 de 3 · arts. 101–129 · TÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 101RETENCIÓN ARBITRARIA
RETENCIÓN ARBITRARIA.- Constituye retención arbitraria y en consecuencia, se deben imponer las penas determinadas en el Código Penal como apropiación indebida e incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos, a quien no traslade o entere al Instituto el monto de los fondos retenidos obligatoriamente, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
Artículo 102IDENTIFICACIÓN DEL PARTICIPANTE
IDENTIFICACIÓN DEL PARTICIPANTE.- Para identificar a un participante o sus beneficiarios, a fin de que puedan ejercitar los derechos que se derivan de la Ley, es suficiente el documento de identificación oficial emitido por la autoridad competente, de conformidad al Reglamento de la Ley.
Artículo 103DECLARATORIA DE EDAD DEL PARTICIPANTE
DECLARATORIA DE EDAD DEL PARTICIPANTE.- La edad declarada por el participante al momento de su afiliación, debe ser comprobada mediante la presentación de la Certificación de su Partida de Nacimiento, o en su defecto por cualquier otro documento de igual valor probatorio. Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el participante presentare pruebas fehacientes de su edad, El Instituto lo debe anotar en el expediente, pero cuando existan dudas razonables sobre su autenticidad, puede exigir nuevas pruebas para pagar las prestaciones otorgadas por la presente Ley.
Artículo 104EXENCIÓN DE RENDIR FIANZA
EXENCIÓN DE RENDIR FIANZA.- Para los efectos de solicitar las medidas cautelares a que se refiere el Código Procesal Civil, el Instituto está exento de la obligación de rendir fianza, caución o garantía alguna para las resultas de la acción incoada.
Artículo 105EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS Y TASAS
EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS Y TASAS.- El Instituto tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas o ingresos de toda índole o procedencia, como en los actos jurídicos, negociaciones y contratos que celebre, está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas, ya sean fiscales o municipales establecidos ahora o en el futuro.
Artículo 106EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY DEL IHSS
EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY DEL IHSS.- Los beneficios que otorga esta Ley, son completamente independientes de los que otorga la Ley del Seguro Social. Los servidores públicos participantes de El Instituto no pueden cotizar al IHSS para efecto de los beneficios de Invalidez, Vejez y Muerte, no obstante si lo harán para el beneficio de Enfermedad y Maternidad.
Artículo 107RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Previo a cualquier reclamo judicial que pudiere proceder, los conflictos que se generen por reclamaciones de los participantes o derechohabientes, deben ser resueltos por el Directorio de El Instituto y posteriormente pueden interponerse los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin perjuicio del período de expiración establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los recursos de revisión, las solicitudes administrativas de los participantes para ese efecto, correspondientes a una revisión de un monto otorgado en función de los beneficios establecidos en esta Ley, no tienen período de expiración. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el participante puede presentar en debida forma sus denuncias a través de la Dirección de Protección al Usuario Financiero de la Comisión.
Artículo 108TÍTULOS EJECUTIVOS
TÍTULOS EJECUTIVOS.- Para la gestión y percepción de los ingresos de El Instituto, constituyen títulos ejecutivos, las certificaciones expedidas por el Director Especialista Presidente, relativas a las sumas de dinero adeudadas por los participantes, entidades incorporadas y demás personas naturales y jurídicas, las cuales hayan sido puestas previamente en conocimiento del Directorio y las mismas consten en Acta de la sesión en que hubieren sido conocidas y aprobadas.
Artículo 109SISTEMA DE INFORMACION
SISTEMA DE INFORMACION.- A efecto de optimizar la eficiencia y darle la mayor confiabilidad al otorgamiento de los beneficios, El Instituto creará y mantendrá su propio archivo documental y registro de información o base de datos, atendiendo las normativas, que en materia de sistemas de información, emitan los entes contralores del Estado. El instituto deberá asegurar que dichos archivos, sistemas de información y bases de datos cuenten con los debidos mecanismos de seguridad y copias de respaldo debidamente resguardadas.
TÍTULO VIIDE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN ESTA LEY
CAPÍTULO ÚNICODE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN ESTA LEY
Artículo 110RESPONSABILIDAD PATRONAL POR NO ENTERAR APORTACIONES Y COTIZACIONES
RESPONSABILIDAD PATRONAL POR NO ENTERAR APORTACIONES Y COTIZACIONES.- El titular o representante legal de una Institución incorporada, que no cumpla con la obligación de enterar mensualmente al INJUPEMP las deducciones en concepto de aportaciones y cotizaciones, así como otras obligaciones contraídas con El Instituto es responsable penal, administrativa y civilmente, conforme a la legislación nacional, por el no pago de las mismas así como de los intereses moratorios que se generen.
Artículo 111RESPONSABILIDAD PREVISIONAL EN CASO DE MORA
RESPONSABILIDAD PREVISIONAL EN CASO DE MORA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, de existir morosidad patronal comprobada, el patrono debe responder íntegramente ante El Instituto por todos los beneficios otorgados a los participantes en aplicación de esta Ley.
Artículo 112OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN.- Los funcionarios de las instituciones o entidades públicas tienen la obligación de suministrar a El Instituto cuantos datos, informes y dictámenes se les solicitaren en la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Asimismo, quedan obligados a prestarle en forma expedita la colaboración que fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 113MULTA POR OMISIÓN O VIOLACIÓN DE LA LEY
MULTA POR OMISIÓN O VIOLACIÓN DE LA LEY.- Las acciones u omisiones de las instituciones o entidades públicas que violen o incumplan las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento, así como los Acuerdos y Resoluciones del Directorio, facultan a El Instituto para imponer multas de hasta veinticinco (25) salarios mínimos de acuerdo a la gravedad de la infracción y demás circunstancias concurrentes, mismas que se deben hacer efectivas y enteradas en la Tesorería de El Instituto, de conformidad a la reglamentación que se emita.
Artículo 114RESPONSABILIDAD POR NEGAR O DEMORAR INFORMACIÓN
RESPONSABILIDAD POR NEGAR O DEMORAR INFORMACIÓN.- Los participantes y funcionarios públicos, cuando sean responsables de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que se les solicite para efectos de trámite y otorgamiento de un beneficio, así como los funcionarios que se apropiaren o demoraren las remesas de cotizaciones, aportaciones y demás sumas que se adeuden al Instituto, incurren en una multa personal no menor de veinticinco (25) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos, que se debe graduarse de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar. Las sanciones a que se refiere este artículo, deben ser impuestas por El Instituto al comprobarse la infracción, siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 115LO QUE CONSTITUYE PLENA PRUEBA
LO QUE CONSTITUYE PLENA PRUEBA.- Salvo prueba en contrario y para el sólo efecto del conocimiento, análisis y posterior resolución del otorgamiento de beneficios u otros asuntos relacionados con ello, constituye plena prueba los informes que sobre investigación y comprobación de hechos evacúen y rindan los investigadores de campo de El Instituto, debidamente autorizados. En virtud de lo anterior, para los efectos de este artículo, tales funcionarios de El Instituto pueden hacerse de libros, registros, archivos y cuanta documentación fuere necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido.
Artículo 116RESPONSABILIDAD PREVISIONAL EN CASO DE MORA
RESPONSABILIDAD PREVISIONAL EN CASO DE MORA.- Independientemente de la mora que pudiese existir, El Instituto debe otorgar las prestaciones del afiliado según tenga derecho y debe proceder administrativa y judicialmente contra el patrono moroso, a fin de recuperar el saldo aplicable por gastos administrativos, previsionales, legales y cualquier costo de oportunidad adicional para El Instituto.
TÍTULO VIIIDE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES
CAPÍTULO ÚNICODE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES
Artículo 117REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES
REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES.- La revalorización de las pensiones tiene como único y especial propósito, mantener el poder adquisitivo de las mismas a lo largo del tiempo. El proceso de revalorización de pensión se debe llevar a cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada año y siempre que exista suficiencia financiera y solvencia patrimonial de las reservas. Con tal propósito el INJUPEMP, basado en el estudio actuarial respectivo debe determinar el factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas por más de un año, tomando la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente, como límite máximo de incremento porcentual a cualquier pensión.
Cuando la situación financiera y actuarial lo permita, el Directorio puede combinar la revalorización antes referida con un ajuste de los montos de aquellas pensiones que sean inferiores a un salario mínimo vigente. La distribución de dicho ajuste se debe realizar en base a un estudio actuarial, sustentado en normas y estándares actuariales internacionales, que realice el INJUPEMP al efecto. Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regir a El Instituto y mientras no se logre el equilibrio actuarial del mismo, el ajuste o revalorización máxima de las pensiones superiores a dos (2) veces la pensión por vejez promedio calculada antes de la revalorización, no puede exceder del ratio de solvencia actuarial del INJUPEMP, aplicado sobre el factor general de incremento otorgado al resto de pensionados. El cálculo del ratio de solvencia actuarial debe ser determinado de conformidad al último estudio actuarial de la Comisión. En cualquier caso, el presupuesto anual destinado para revalorizaciones y ajuste de pensiones a los afiliados no debe exceder del cien por ciento (100%) de la inflación, oficialmente reportada, aplicada al egreso total anual de las pensiones por vejez e invalidez del período anterior.
TÍTULO IXDISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES FINALES
Artículo 118CAMBIO DE DENOMINACIÓN
CAMBIO DE DENOMINACIÓN.- En todas las Leyes y reglamentos emitidos con anterioridad a la presente Ley, donde figure el nombre de El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, o sus siglas INJUPEMP, se debe entender que se refiere a El Instituto.
TÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 119TRÁMITE DE SOLICITUDES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN Y ÁMBITO DE VALIDEZ
TRÁMITE DE SOLICITUDES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN Y ÁMBITO DE VALIDEZ.- A las solicitudes de Pensión por Vejez, Invalidez y Muerte que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deben ser resueltas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Así mismo, los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, deben continuar rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.
Artículo 120SALARIO SUJETO DE CONTRIBUCIÓN DE LOS AFILIADOS PREEXISTENTES
SALARIO SUJETO DE CONTRIBUCIÓN DE LOS AFILIADOS PREEXISTENTES.- Para los participantes activos que al entrar en vigencia la presente Ley coticen sobre un salario sujeto de contribución superior al establecido en el Artículo 2, Numeral
24) de la presente Ley, sus cotizaciones y aportaciones correspondientes deben ser acotadas con base al salario que éstos estén cotizando al entrar en vigencia la presente Ley, mientras dicha situación persista.
Artículo 121REQUISITOS PARA JUBILACIÓN A PARTICIPANTES PREEXISTENTES
REQUISITOS PARA JUBILACIÓN A PARTICIPANTES PREEXISTENTES.- Para los participantes que al entrar en vigencia la presente Ley, sean afiliados activos o en suspenso, su edad normal de retiro voluntario, y el tiempo mínimo de servicio cotizado, para tener derecho a la jubilación, debe ser determinado de conformidad a la gradualidad de la tabla siguiente:
Año de Jubilación | Edad de Jubilación Voluntaria | Tiempo de Servicio Mínimo
2020 – 2023 | 59 | 12 años
2024 – 2027 | 60 | 13 años
2028 – 2031 | 61 | 14 años
A partir de 2032 | 62 | 15 años
Los requisitos mínimos para los preexistentes de acuerdo a la edad de los participantes debe ser la siguiente:
Edad Cumplida durante el año 2013 | Edad de Jubilación Voluntaria | Tiempo de Servicio Mínimo
53 o más | 58 | 10
52 | 59 | 12
51 | 59 | 12
50 | 59 | 12
49 | 60 | 13
48 | 60 | 13
47 | 60 | 13
46 | 61 | 14
45 | 61 | 14
44 | 61 | 14
43 o menos | 62 | 15
Sin perjuicio de la edad y los años de servicio establecidos en la tabla de gradualidad anterior, el afiliado que alcance 22 años de cotización a El Instituto puede pensionarse con una edad de 58 años.
Artículo 122MONTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN PARA LOS AFILIADOS PREEXISTENTES
MONTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN PARA LOS AFILIADOS PREEXISTENTES.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 52, el monto de la pensión por vejez, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Ordinaria, debe ser el resultante de multiplicar el salario base mensual por dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) por el número de años de servicio debidamente acreditados. En ningún caso el monto de la pensión debe exceder el noventa por ciento (90%) del salario base mensual. El salario base mensual se debe calcular conforme a lo establecido en el Artículo 2, numeral 22), implementando el promedio real de los salarios reales utilizando la gradualidad del tiempo de servicio establecida en la tabla siguiente: Meses Base de Cálculo del Año de Jubilación SBM Entre 2014 y hasta 2021 120 meses Entre 2022 y hasta 2028 150 meses A partir del 2029 180 meses Todos los participantes, que al entrar en vigencia la presente Ley tengan al menos diez (10) años de servicio acreditados al INJUPEMP, tienen derecho a jubilarse después de los cincuenta y ocho (58) años de edad, sin que se les aplique la tabla de gradualidad expuesta en el Artículo anterior. No obstante lo anterior, en el caso de los participantes que tengan menos de veinte y dos (22) años de servicio acreditados al INJUPEMP, el monto de la pensión resultante no debe exceder del valor actuarial que haga coincidir la misma, con el valor actual de lo que efectivamente se acumuló producto de la capitalización de las cotizaciones individuales y aportaciones patronales realizadas a El Instituto, neto de los gastos administrativos y operativos en que haya incurrido el mismo por las coberturas de riesgo brindadas al participante. El cálculo de la referida pensión, debe ser determinado conforme a las bases técnicas que para tales efectos apruebe el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión, sin que el resultado correspondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del SBM, en los casos de afiliados con más de treinta (30) años de cotización. Cuando las pensiones a otorgar a participantes preexistentes excedan a cuatro (4) veces el Salario Sujeto de Contribución (SSC) promedio del sistema, la pensión a otorgar debe ser equivalente al valor presente de las cotizaciones y aportaciones que se hayan hecho a su favor, incluyendo intereses. En tal caso, se debe realizar un estudio actuarial por profesional debidamente calificado a fin de determinar correctamente la pensión correspondiente, para lo cual se requiere el dictamen favorable de la Comisión.
Artículo 123
GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR CAUSA DE MUERTE DE PARTICIPANTES PENSIONADOS PREEXISTENTES Y LOS QUE CUMPLIERON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA JUBILARSE.- Los beneficiarios designados o herederos legales en su caso, de los participantes activos o voluntarios que hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio para peticionar su beneficio de jubilación, según lo estipulado en el Artículo 121 de esta Ley y los participantes pensionados por vejez o invalidez, deben recibir los beneficios de sobrevivencia y auxilio por muerte establecidos en esta Ley. En cualquier caso el valor presente del monto a percibir no debe ser inferior al valor presente de ciento veinte (120) rentas (netas de las pensiones que hubiere percibido, en el caso de un participante pensionado), que le hubieran correspondido en base a Ley.
Artículo 124ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO ANTERIORES
ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO ANTERIORES.- Se debe acreditar a favor de los participantes preexistentes, el total de los años de servicio prestados al Poder Ejecutivo, sin considerar que los mismos sean anteriores o posteriores a la vigencia de El Instituto; siempre y cuando en esos años anteriores hayan estado laborando en las fechas críticas para su reconocimiento, es decir, el 7 de abril de 1971 o el 31 de diciembre de 1975.
Los años de servicio prestados por los participantes a las Instituciones del Estado Incorporadas a El Instituto, se acreditarán siempre y cuando se hubieren realizado las transferencias económicas respectivas de conformidad con lo que se estableció en los convenios de incorporación que se suscribieron al efecto.
Artículo 125TRANSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS Y MIEMBROS DE LA ASAMBLEA
TRANSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS Y MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP debe estar debidamente conformada según lo establecido en el Artículo 8, una vez publicada la Ley pero debe en funciones a partir de su vigencia. Entrada en vigencia la presente Ley, El Presidente de la República nombrará un Director y un Subdirector Interino para el Instituto, quienes están sujetos a los requisitos, inhabilidades y sanciones establecidas en la presente Ley, asimismo desempeñarán las funciones y responsabilidades descritas en los Artículos 18, 23 y demás aplicables de esta Ley. Su nombramiento debe tener vigencia conforme al Artículo 124- C de la Ley para Optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el gobierno. Le corresponderá a la Asamblea, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para su dictamen de no objeción, el “Manual de Selección para los Miembros de los Directores Especialistas del INJUPEMP”. A partir de la fecha en que se reciba la resolución respectiva por parte de la CNBS, la Asamblea en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles debe aprobar el referido manual. En el primer proceso de selección del órgano de Directores, el Director Especialista Presidente seleccionado será nombrado por un período de cuatro (4) años, y los dos Directores Especialistas por un periodo tres (3) años. En la sesión de la Asamblea de Participantes y Aportantes para la aprobación del “Manual de Selección de los Directores Especialistas del INJUPEMP” y de las sesiones relacionadas con el nombramiento de los Directores Especialistas y el Director Presidente, el quórum debe ser de tres (3) miembros. En caso de no existir quórum en la primera convocatoria, se debe realizar una segunda convocatoria una hora después y se dar inicio con los miembros que asistan. En estas sesiones las decisiones se deben tomar por mayoría simple y en caso de empate el Presidente de la Asamblea de Participantes y Aportantes tiene voto de calidad. A todos los funcionarios que ejercen funciones de Dirección les son aplicables las responsabilidades y funciones descritas en la presente Ley y en caso de incumplimiento las correspondientes multas y sanciones que establece la misma.
Artículo 126ADECUACIÓN DE FLUJOS NETOS DE EFECTIVO A LA CAPACIDAD FINANCIERA DE EL INSTITUTO
ADECUACIÓN DE FLUJOS NETOS DE EFECTIVO A LA CAPACIDAD FINANCIERA DE EL INSTITUTO.- La aprobación del otorgamiento de las prestaciones previsionales por parte del Directorio o el Director Especialista Interino dentro del período de transición; deben ser efectuadas con atención a lo establecido en la presente Ley y procurando mantener el equilibrio financiero institucional. En tal sentido el Directorio o el Director Especialista Interino dentro del periodo de transición, debe definir anualmente en su presupuesto, un monto máximo de la cuantía total a otorgar en jubilaciones, a fin de evitar una desviación anormal en las solicitudes de prestaciones previsionales y evitar que se comprometa la liquidez y solvencia de El Instituto. El establecimiento de este límite debe estar justificado en una proyección de los flujos netos de efectivo de El Instituto. Para tales fines, se debe dar prioridad a aquellas solicitudes de participantes que acrediten mayor crédito unitario, en función de una mayor edad y años de servicio. Asimismo y en el caso de un participante que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio, acredite debidamente que existen condiciones especiales por emergencia médica o socioeconómica graves, que justifiquen el otorgamiento prioritario de su pensión, el Directorio o el Director Especialista Interino dentro del periodo de transición, puede hacer una excepción a la prioridad fijada en función de una mayor edad y años de servicio, aprobando el otorgamiento de su pensión siempre que la resolución sea basada en el dictamen favorable de al menos un experto contratado por El Instituto.
Artículo 127REGLAMENTO DE LA LEY
REGLAMENTO DE LA LEY.- El Reglamento de la presente Ley debe ser elaborado y aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, con asistencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en un período de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la misma. El Directorio de Especialistas, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de su nombramiento, debe aprobar, previo visto bueno de la Comisión, los demás reglamentos que sean requeridos para la correcta aplicación de la presente Ley, así como el adecuado otorgamiento de las prestaciones y servicios que se derivan de la misma. En tanto dichos reglamentos no sean aprobados, deben seguir aplicándose los anteriores, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 128
DEROGACIÓN DE LA LEY: Queda derogada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, contenida en el Decreto No. 138 vigente desde el 7 de Abril de 1971, y todos los demás decretos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 129VIGENCIA
VIGENCIA.- La Presente Ley entrará en vigencia Veinte (20) días después del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.