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Artículo 127de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

REGLAMENTO DE LA LEY.- El Reglamento de la presente Ley debe ser elaborado y aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, con asistencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en un período de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la misma. El Directorio de Especialistas, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de su nombramiento, debe aprobar, previo visto bueno de la Comisión, los demás reglamentos que sean requeridos para la correcta aplicación de la presente Ley, así como el adecuado otorgamiento de las prestaciones y servicios que se derivan de la misma. En tanto dichos reglamentos no sean aprobados, deben seguir aplicándose los anteriores, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Ley.

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Artículo 127 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-127/

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