Artículo 122de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras
TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
MONTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN PARA LOS AFILIADOS PREEXISTENTES.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 52, el monto de la pensión por vejez, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Ordinaria, debe ser el resultante de multiplicar el salario base mensual por dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) por el número de años de servicio debidamente acreditados. En ningún caso el monto de la pensión debe exceder el noventa por ciento (90%) del salario base mensual. El salario base mensual se debe calcular conforme a lo establecido en el Artículo 2, numeral 22), implementando el promedio real de los salarios reales utilizando la gradualidad del tiempo de servicio establecida en la tabla siguiente: Meses Base de Cálculo del Año de Jubilación SBM Entre 2014 y hasta 2021 120 meses Entre 2022 y hasta 2028 150 meses A partir del 2029 180 meses Todos los participantes, que al entrar en vigencia la presente Ley tengan al menos diez (10) años de servicio acreditados al INJUPEMP, tienen derecho a jubilarse después de los cincuenta y ocho (58) años de edad, sin que se les aplique la tabla de gradualidad expuesta en el Artículo anterior. No obstante lo anterior, en el caso de los participantes que tengan menos de veinte y dos (22) años de servicio acreditados al INJUPEMP, el monto de la pensión resultante no debe exceder del valor actuarial que haga coincidir la misma, con el valor actual de lo que efectivamente se acumuló producto de la capitalización de las cotizaciones individuales y aportaciones patronales realizadas a El Instituto, neto de los gastos administrativos y operativos en que haya incurrido el mismo por las coberturas de riesgo brindadas al participante. El cálculo de la referida pensión, debe ser determinado conforme a las bases técnicas que para tales efectos apruebe el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión, sin que el resultado correspondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del SBM, en los casos de afiliados con más de treinta (30) años de cotización. Cuando las pensiones a otorgar a participantes preexistentes excedan a cuatro (4) veces el Salario Sujeto de Contribución (SSC) promedio del sistema, la pensión a otorgar debe ser equivalente al valor presente de las cotizaciones y aportaciones que se hayan hecho a su favor, incluyendo intereses. En tal caso, se debe realizar un estudio actuarial por profesional debidamente calificado a fin de determinar correctamente la pensión correspondiente, para lo cual se requiere el dictamen favorable de la Comisión.
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Sobre este texto
- Ley
- Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) · Decreto 357-2013
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), Decreto 357-2013
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
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Cómo citar
Artículo 122 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-122/