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Artículo 117de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO VIII DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES · CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES.- La revalorización de las pensiones tiene como único y especial propósito, mantener el poder adquisitivo de las mismas a lo largo del tiempo. El proceso de revalorización de pensión se debe llevar a cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada año y siempre que exista suficiencia financiera y solvencia patrimonial de las reservas. Con tal propósito el INJUPEMP, basado en el estudio actuarial respectivo debe determinar el factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas por más de un año, tomando la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente, como límite máximo de incremento porcentual a cualquier pensión.

Cuando la situación financiera y actuarial lo permita, el Directorio puede combinar la revalorización antes referida con un ajuste de los montos de aquellas pensiones que sean inferiores a un salario mínimo vigente. La distribución de dicho ajuste se debe realizar en base a un estudio actuarial, sustentado en normas y estándares actuariales internacionales, que realice el INJUPEMP al efecto. Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regir a El Instituto y mientras no se logre el equilibrio actuarial del mismo, el ajuste o revalorización máxima de las pensiones superiores a dos (2) veces la pensión por vejez promedio calculada antes de la revalorización, no puede exceder del ratio de solvencia actuarial del INJUPEMP, aplicado sobre el factor general de incremento otorgado al resto de pensionados. El cálculo del ratio de solvencia actuarial debe ser determinado de conformidad al último estudio actuarial de la Comisión. En cualquier caso, el presupuesto anual destinado para revalorizaciones y ajuste de pensiones a los afiliados no debe exceder del cien por ciento (100%) de la inflación, oficialmente reportada, aplicada al egreso total anual de las pensiones por vejez e invalidez del período anterior.

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TÍTULO VIII DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES · CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES

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17 de octubre de 2026
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Artículo 117 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-117/

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