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Artículo 123de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR CAUSA DE MUERTE DE PARTICIPANTES PENSIONADOS PREEXISTENTES Y LOS QUE CUMPLIERON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA JUBILARSE.- Los beneficiarios designados o herederos legales en su caso, de los participantes activos o voluntarios que hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio para peticionar su beneficio de jubilación, según lo estipulado en el Artículo 121 de esta Ley y los participantes pensionados por vejez o invalidez, deben recibir los beneficios de sobrevivencia y auxilio por muerte establecidos en esta Ley. En cualquier caso el valor presente del monto a percibir no debe ser inferior al valor presente de ciento veinte (120) rentas (netas de las pensiones que hubiere percibido, en el caso de un participante pensionado), que le hubieran correspondido en base a Ley.

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17 de octubre de 2026
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Artículo 123 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-123/

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