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Código Civil

Parte 45 de 48 · arts. 2216–2265 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO XIV DE LAS OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN SIN CONVENIO · CAPÍTULO I DE LOS CUASICONTRATOS · SECCIÓN TERCERA DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 2216

Cada uno de los partícipes tiene derecho a obligar a los otros a que contribuyan con él a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, sin perjuicio de la facultad que tienen los primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios.

Artículo 2217

A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le corresponde.

Artículo 2218

Ninguno de los partícipes puede hacer innovación en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello.

Artículo 2219

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formase mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fue perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también, en caso necesario, un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privativamente a cada partícipe, o alguna de ellos, y otra fuere común, solo a éste será aplicable la disposición anterior.

Artículo 2220

Cada partícipe tiene plena propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división.

Artículo 2221

Los cesionarios de un partícipe pueden oponerse a la partición a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no puede impugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de partición realizada, a pesar de una oposición formal y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del cedente.

Artículo 2222

En la división de la cosa común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros.

Artículo 2223

Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y puede cada uno de los partícipes pedir la terminación de ésta. Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que no exceda de cinco (5) años, prorrogables por nuevos convenios.

Artículo 2224

La autoridad judicial puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida. Si la cosa común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio. Cualquier comunero puede solicitar ante el Juez lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2225

Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destine.

Artículo 2226

Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale, para su uso particular, una porción proporcional a la cuota de su derecho; y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.

Artículo 2227

Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.

Artículo 2228

Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.

Artículo 2229

Los propietarios de terrenos no cercados, no tienen derecho a cobrar por el tránsito, permanencia o el pasto consumido por los ganados ajenos, cuando sus dueños no los hayan aquerenciado o pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén cercados.

Artículo 2230

Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero, los predios comunes, en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo, sino es de acuerdo con los demás interesados. En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez, para que se saque a subasta el derecho de que se trata. El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser canon, renta o pensión, designará la persona que ha de distribuirlos. Si la cosa admite cómoda división, los condueños pueden oponerse, pidiendo la partición de ella. La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunidad, sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existe la mayor parte de comuneros o en la que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad.

Artículo 2231

Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros trabajos semejantes, el terreno común, sino es de conformidad con el Artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros, ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente. La acción de los comuneros, respecto a lo que por este Artículo y los anteriores se les concede, no prescribe mientras exista la comunidad.

Artículo 2232

Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

Artículo 2233

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Artículo 2234

La comunidad termina:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

2. Por la destrucción de la cosa común.

3. Por la división del haber común.

Artículo 2235

En la división de las cosas comunes se observarán las reglas de la "Partición de bienes".

CAPÍTULO IIDE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA

Artículo 2236

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artículo 2237

La obligación que impone el Artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre, y, por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los guardadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior. Son, por último, responsables, los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este Artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 2238

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Artículo 2239

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Si el poseedor lo fuere de una heredad de caza, responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación, o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Artículo 2240

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

Artículo 2241

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1. Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de substancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

2. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3. Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

4. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidas sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Artículo 2242

Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Artículo 2243

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

TÍTULO XVDE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2244

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 2245

El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos (2) cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma prevista en el Código Procesal Civil.

Artículo 2246

El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo, y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal competente, luego que aquella situación le fuere conocida.

Artículo 2247

La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquier otra que por la ley le corresponda. Será rehabilitado en sus derechos terminados el concurso, si de la calificación de éste no resultare responsabilidad penal.

Artículo 2248

Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado. Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.

Artículo 2249

Desde la fecha de la declaración de concurso dejaran de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuese menor.

Artículo 2250

Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente con las formalidades de ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de el debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos de los Artículos 2255, 2256 y 2257.

Artículo 2251

Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos.

Artículo 2252

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2253

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y sus acreedores, conservarán éstos su derecho, terminando el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

CAPÍTULO IIDE LA CLASIFICACION DE CREDITOS

Artículo 2254

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este Capítulo se establecen.

Artículo 2255

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta (30) días después de ésta.

5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6. Los créditos por semillas y gastos de cultivos y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7. Los créditos por alquileres y rentas de un (1) año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma. Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido substraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta (30) días, contados desde que ocurrió la sustracción.

Artículo 2256

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos (2) años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y solo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Artículo 2257

Con relación a los demás bienes muebles o inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el Artículo 2256, número 1o.

2. Los devengados a. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación. b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. d. Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año. e. e) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el período de tiempo. mismo f. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad. 3- Los créditos que sin privilegio especial consten: a. En escritura pública. b. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Artículo 2258

No gozarán de preferencia los créditos de cualquier otra clase, o por cualquier otro Título, no comprendidos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO IIIDE LA PRELACION DE CREDITOS

Artículo 2259

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere. Si concurren dos (2) o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinara por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3. Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron.

4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gozan de especial preferencia con relación a los mismos.

Artículo 2260

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera. Si concurrieren dos (2) o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes: Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1o. y 2o. del 1. Artículo 2256 a los comprendidos en los demás números del mismo. 2. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3o. del citado Artículo 2256, y los comprendidos en el número 4o. del mismo, gozarán de prelación entre si por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el 3. número 5o. del Artículo 2256, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Artículo 2261

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán en cuanto al déficit, por el orden y el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza.

Artículo 2262

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1. Por el orden establecido en el Artículo 2257.

2. Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.

3. Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 2258, sin consideración a sus fechas.

TÍTULO XVIDE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2263

Por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

Artículo 2264

Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Artículo 2265

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

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