Artículo 2219 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formase mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fue perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también, en caso necesario, un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privativamente a cada partícipe, o alguna de ellos, y otra fuere común, solo a éste será aplicable la disposición anterior.