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Código Civil

Parte 44 de 48 · arts. 2166–2215 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO XIII · CAPÍTULO III DE LAS ANTICRESIS

Artículo 2166

En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses, y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general.

Artículo 2167

La anticresis sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble o por el que tenga derecho a los frutos.

Artículo 2168El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo

El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

Artículo 2169

El que sólo tiene poder para administrar no puede constituir una anticresis.

Artículo 2170

Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos; pero no pueden extenderse a mayor tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 2171

La anticresis confiere al acreedor el derecho:

1. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada, cuando no haya otorgado su asentimiento a la escritura en que se constituyó la anticresis. Los acreedores hipotecarios pueden, en este caso, oponerse a la anticresis y hacer uso de sus derechos.

2. De transferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración de la cosa si no hubiere estipulación en contrario.

3. De defender sus derechos con las acciones posesorias.

Artículo 2172

El acreedor anticresista debe dar cada año, por lo menos, cuenta de los productos de la cosa, y responde:

1. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa.

2. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas del rendimiento.

Artículo 2173El derecho de retención del acreedor anticresista es indivisible

El derecho de retención del acreedor anticresista es indivisible.

Artículo 2174

El acreedor puede hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa; pero siempre debe pedir para ello autorización al Juez, oyendo al deudor si estuviese en el lugar.

Artículo 2175

Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos.

Artículo 2176

En la escritura pueden las partes señalar término para rendir la cuenta de que habla el Artículo 2172.

Artículo 2177

Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis por diez (10) años sin dar cuenta, se presumirán pagados capital e intereses; salvo prueba en contrario.

Artículo 2178

Si el acreedor que administra la cosa, no da cuenta dos (2) meses después del plazo en que debe darla, puede ponérsele interventor a su costa, si el deudor así lo pide.

Artículo 2179

La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa; debiendo proceder como se dispone respecto de la prenda.

Artículo 2180

No pueden darse en anticresis las cosas ajenas sin poder especial de sus dueños.

Artículo 2181

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro para que se diera en anticresis, valdrá como si el mismo hubiese celebrado el contrato.

Artículo 2182

El acreedor anticresista puede habitar la casa que se le hubiere dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble ni alterar el genero de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar el inmueble de la manera que antes lo hacia.

Artículo 2183

El acreedor no puede hacer mejoras en la cosa dada en anticresis sin autorización del Juez, con audiencia del deudor si estuviese en el lugar.

Artículo 2184

Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento.

Artículo 2185

El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda.

Artículo 2186

El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis, puede usar de sus derechos como si no fuera acreedor anticresista.

Artículo 2187

El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la cancelación total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario.

Artículo 2188

El acreedor anticresista que abuse de las facultades que se le confieren en este Capítulo o por el contrato, puede ser obligado a restituir la cosa dada en anticresis aun antes de haber sido pagado.

Artículo 2189

El acreedor anticresista es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la cosa cuando la recibió en anticresis.

Artículo 2190

Desde que el acreedor este íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará, en tal caso, lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.

Artículo 2191

Las partes pueden estipular que en todo o en parte se compensen los frutos con los intereses.

Artículo 2192

El acreedor anticresista no puede dar en arriendo por más de dos (2) años la cosa que recibe en anticresis; ni por más del tiempo a que alcance su derecho.

Artículo 2193

El acreedor anticresista debe respetar los derechos reales anteriormente constituidos sobre la cosa dada en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituidos por escritura pública inscrita.

Artículo 2194

El acreedor anticresista en caso de concurso o quiebra debe ser respetado en su derecho, y será pagado con preferencia con el valor de la cosa dada en anticresis. La preferencia la tiene aun contra los hipotecarios anteriores, con tal que hayan consentido el contrato en que se entrega la cosa en anticresis.

Artículo 2195

El acreedor anticresista puede pedir que se rebaje el alquiler cuando la cosa ha venido a menos por cualquier circunstancia no imputable a su descuido, o cuando pruebe ser difícil darla por el precio señalado.

Artículo 2196

Por el tiempo que esté la cosa sin darse en arriendo no es responsable el acreedor si oportunamente pone en conocimiento del Juez la falta de inquilinos.

TÍTULO XIVDE LAS OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN SIN CONVENIO

CAPÍTULO IDE LOS CUASICONTRATOS

Artículo 2197

Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Artículo 2198

Hay tres (3) principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad de bienes.

SECCIÓN PRIMERADE LA AGENCIA OFICIOSA O GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Artículo 2199

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

Artículo 2200

El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso.

Artículo 2201

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 2202

El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Artículo 2203

La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

Artículo 2204

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés e indemnizara al gestor de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

Artículo 2205

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarlo.

SECCIÓN SEGUNDADEL PAGO DE LO NO DEBIDO

Artículo 2206

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Artículo 2207

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir, cuando la cosa recibida los produjere. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entrego.

Artículo 2208

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 2209

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Título XI, Capítulo IV del Libro II.

Artículo 2210

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 2211La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho

La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Artículo 2212

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien Se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

SECCIÓN TERCERADE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 2213

La comunidad de bienes, en defecto de contrato o disposiciones especiales, se regla por las prescripciones siguientes.

Artículo 2214

Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

Artículo 2215

Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes siempre que las emplee conforme a su destino usual, y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los otros participes utilizarlas según sus derechos.

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