Artículo 2224 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

La autoridad judicial puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida. Si la cosa común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio. Cualquier comunero puede solicitar ante el Juez lo dispuesto en este artículo.