Artículo 2260 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados

bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera. Si concurrieren dos (2) o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes: Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1o. y 2o. del 1. Artículo 2256 a los comprendidos en los demás números del mismo. 2. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3o. del citado Artículo 2256, y los comprendidos en el número 4o. del mismo, gozarán de prelación entre si por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el 3. número 5o. del Artículo 2256, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.