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Código Civil

Parte 39 de 48 · arts. 1916–1965 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO VII DEL MANDATO · CAPÍTULO IV DE LOS MODOS DE ACABARSE EL MANDATO

Artículo 1916

El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Artículo 1917

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante, u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido, y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Artículo 1918

En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer, entre tanto, a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

TÍTULO VIIIDEL PRESTAMO

Artículo 1919

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con el pacto de pagar interés.

CAPÍTULO IDEL COMODATO

SECCIÓN PRIMERADE LA NATURALEZA DEL COMODATO

Artículo 1920El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Artículo 1921

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso, los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

SECCIÓN SEGUNDADE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 1922

El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Artículo 1923

Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se le prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque esta sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1924

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Artículo 1925

El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Artículo 1926

El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Artículo 1927

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa, responderán solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

SECCIÓN TERCERADE LAS OBLIGACIONES DE COMODANTE

Artículo 1928

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la presto. Sin embargo, si antes tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Artículo 1929

Si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que debía destinarse la cosa prestada, puede el comodante reclamar a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Artículo 1930

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Artículo 1931

El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada no los hubiese hecho saber al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

CAPÍTULO IIDEL SIMPLE PRESTAMO

Artículo 1932

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1933

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1435 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible o una cantidad de metal no amonedada, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Artículo 1934

Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tendría la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.

Artículo 1935

Si no se hubiere fijado término para el pago, o el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se observará lo dispuesto en el Artículo 1390.

Artículo 1936

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Artículo 1937

El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Artículo 1938

Los establecimientos de préstamo sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen.

TÍTULO IXDEL DEPOSITO

CAPÍTULO IDEL DEPOSITO EN GENERAL Y SUS DIVERSAS ESPECIES

Artículo 1939

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Artículo 1940El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

CAPÍTULO IIDEL DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

SECCIÓN PRIMERADE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

Artículo 1941El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario

El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Artículo 1942Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles

Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Artículo 1943El depósito extrajudicial es voluntario o necesario

El depósito extrajudicial es voluntario o necesario.

SECCIÓN SEGUNDADEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

Artículo 1944

Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos (2) o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.

Artículo 1945

Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el guardador o representante legal de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad.

Artículo 1946

Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa, o con el precio.

SECCIÓN TERCERADE LAS OBLIGACIONDE DEL DEPOSITARIO

Artículo 1947

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y a la perdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro.

Artículo 1948

El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 1949

Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. El permiso no se presume; deberá probarse su existencia.

Artículo 1950

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

Artículo 1951

La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el Artículo 1903.

Artículo 1952

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

Artículo 1953

Cuando sean dos (2) o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los Artículos 1402, 1404 y 1405 de este Código.

Artículo 1954

Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.

Artículo 1955

Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

Artículo 1956

El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

Artículo 1957

Cuando la conservación del depósito exija gastos, podrá el depositario ocurrir al Juez, si no se conviniere con el depositante, para que se le autorice a enajenar objetos o bienes que formen parte de la cosa depositada y cuya enajenación no sea perjudicial al todo, con el objeto de cubrir dichos gastos con sus productos. El Juez procederá sumariamente.

Artículo 1958

El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

Artículo 1959

El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, será obligado a entregar ésta al depositante.

Artículo 1960

El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba, ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

SECCIÓN CUARTADE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

Artículo 1961

El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

Artículo 1962

El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

SECCIÓN QUINTADEL DEPÓSITO NECESARIO

Artículo 1963

Es necesario el depósito:

1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Artículo 1964

El depósito comprendido en el número 1o del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el número 2o se regirá por las reglas del depósito voluntario.

Artículo 1965

Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus substitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

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