Código Civil
Parte 38 de 48 · arts. 1866–1915 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO VI DE LA SOCIEDAD · CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS
Artículo 1866
Los negocios de la sociedad deben ser conducidos bajo el nombre de uno o más de los socios, con la adición "y compañía".
Artículo 1867
El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad. El delegatorio deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, son pena de ser personalmente responsable de todas las consecuencias del negocio que celebre.
Artículo 1868
Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad. La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.
Artículo 1869
La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia.
Artículo 1870
En uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al Código Penal.
Artículo 1871
El que tolera la inserción de su nombre en la razón de una sociedad, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.
CAPÍTULO VDE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS CON RELACIÓN A TERCEROS
Artículo 1872
Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se anotan en la escritura original y en el protocolo.
Artículo 1873
Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad.
Artículo 1874
El socio administrador no obliga a la compañía sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social, a no ser que pruebe que el contrato ha cedido a favor de la sociedad.
Artículo 1875
Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente.
Artículo 1876
Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores como entre sí.
Artículo 1877
Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.
Artículo 1878
En el segundo caso el artículo que precede, quedará disuelta la sociedad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que a los otros se sigan, verificándose la disolución extemporánea.
CAPÍTULO VIDE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD
Artículo 1879
La sociedad se extingue:
1. Cuando expira el término porque fue constituida.
2. Cuando se pierde la cosa, o se termine el negocio que le sirve de objeto.
3. Por la muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1878.
4. Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 1884 y 1886. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3º y 4º de este artículo, las sociedades a que se refiere el Artículo 1799, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.
Artículo 1880
Cuando la cosa especifica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuar la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad. También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
Artículo 1881
La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.
Artículo 1882
Si la sociedad continua después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continuará la sociedad primitiva.
CAPÍTULO IVDE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS
Artículo 1883
Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso, el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4º del Artículo 1879.
CAPÍTULO VIDE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD
Artículo 1884
La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
Artículo 1885
Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 1886
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañero a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.
Artículo 1887
La partición entre socios se rige por las reglas de la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1845, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
TÍTULO VIIDEL MANDATO
CAPÍTULO IDE LA NATURALEZA Y ESPECIES DEL MANDATO
Artículo 1888
Por el contrario de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Artículo 1889El mandato puede ser expreso o tácito
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por un instrumento público o privado, y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
Artículo 1890A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito
A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
Artículo 1891El mandato es general o especial
El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno o más negocios determinados.
Artículo 1892
El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores, ni viceversa.
Artículo 1893El mandatario no puede traspasar los límites del mandato
El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.
Artículo 1894
No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada éste. por
Artículo 1895
El menor adulto puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.
Artículo 1896
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPÍTULO IIDE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
Artículo 1897
El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
Artículo 1898
En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Artículo 1899
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiere al segundo.
Artículo 1900
El mandatario puede nombrar substituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del substituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el substituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
Artículo 1901
En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede, además, el mandante, dirigir su acción contra el substituto.
Artículo 1902
La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
Artículo 1903
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.
Artículo 1904
El mandatario que obre en concepto de tal, no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
Artículo 1905
El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse por los Tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido.
CAPÍTULO IIIDE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE
Artículo 1906
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido no-queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1907
El mandante debe anticipar al mandatario, si este lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que este exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.
Artículo 1908
Debe, también, el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 1909
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 1910
Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IVDE LOS MODOS DE ACABARSE EL MANDATO
Artículo 1911
El mandato se acaba:
1. Por su revocación.
2. Por la renuncia del mandatario.
3. Por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante, o del mandatario, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Artículo 1912
El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.
Artículo 1913
Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.
Artículo 1914
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el Artículo que precede.
Artículo 1915
El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si este sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.
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