Artículo 1934 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tendría la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.