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Pensión alimenticia en Honduras: quién la debe y cómo se fija

Texto revisado el 14 de octubre de 2026. Cada artículo citado enlaza a su página, con su fuente oficial.

Respuesta corta

Los padres deben alimentos a sus hijos. El cónyuge y otros parientes también los reciben, en el orden que fija la ley (art. 211 CF, art. 212 CF). La pensión depende de los recursos del obligado y de las necesidades de quien la recibe, y se paga por cuotas semanales, quincenales o mensuales, anticipadas (art. 207 CF). Los atrasos se reclaman desde la demanda (art. 226 CF).

Qué incluyen los alimentos

Los alimentos son todo lo indispensable para el desarrollo integral de una persona: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, formación integral y educación o instrucción (art. 207-A CF).

En el embarazo, el padre debe cubrir los gastos del embarazo y del parto. Se considera cumplida esa obligación si la madre tiene un seguro médico, público o privado, que los cubra (art. 207-B CF).

Si no está acreditado el parentesco, el padre debe someterse a una prueba de ADN. Si se comprueba que no es el padre, la madre debe devolver lo recibido por ese concepto (art. 207-B CF).

Los alimentos no se deben en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario ya satisfacen (art. 208 CF).

El derecho a pedir alimentos no se puede renunciar, ceder ni transmitir por muerte (art. 209 CF).

Quién debe y quién recibe

La ley enumera a los beneficiarios en este orden (art. 211 CF):

  1. El cónyuge y los descendientes.
  2. El hijo con discapacidad, aunque sea mayor de edad.
  3. Los padres.
  4. Los abuelos y otros ascendientes.
  5. Los hermanos con discapacidad o menores de edad.
  6. Quien hizo una donación cuantiosa, si no fue rescindida o revocada.
  7. La persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge, en las condiciones del artículo.
  8. El adoptante y el adoptado, entre sí.

Si el obligado no puede dar alimentos a todos, los da en el orden en que están enumerados (art. 212 CF). Si varias personas tienen la obligación, el pago se reparte según su patrimonio (art. 218 CF).

Los demás parientes solo pueden ser demandados cuando se acredita que la persona con preferencia no tiene capacidad para proveer los alimentos (art. 216-A CF).

Cómo se fija la pensión

El juez decide la cuantía y la forma de pago (art. 219 CF). La pensión puede cambiar si cambian las circunstancias de quien paga o de quien recibe (art. 220 CF).

Para calcularla, el juez puede pedir al patrono del demandado una certificación de sus ingresos. El patrono debe remitirla en dos días hábiles (art. 207-D CF).

Si no se pueden probar los ingresos, el juez puede ordenar un estudio socioeconómico, que considera el patrimonio, la posición social y las costumbres del demandado. En todo caso, se presume que gana al menos el salario mínimo promedio vigente para su actividad (art. 207-D CF).

El juez puede fijar una pensión provisional con solo la partida de nacimiento del hijo (art. 210 CF). También puede ordenar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, si hay prueba sumaria de la capacidad económica y de la obligación (art. 210-A CF).

En ese caso, el juez avisa a las autoridades migratorias para que el demandado no salga del país sin garantía suficiente (art. 210-A CF).

Atrasos

Los alimentos pasados solo pueden reclamarse por los seis meses anteriores a la demanda, y solo si el alimentario tuvo que contraer deudas para vivir (art. 215 CF).

Las pensiones no pagadas desde la demanda hasta la sentencia firme las decide el juez en la sentencia. Fija la forma y el plazo para pagarlas (art. 226 CF).

Las mensualidades no cobradas de una pensión ya fijada prescriben en un año, contado desde la fecha en que debían pagarse (art. 225 CF).

Mientras el obligado no cumpla o se allane a cumplir su obligación alimentaria, no puede ser escuchado en la reclamación sobre la custodia del niño (art. 207-F CF).

Cuándo termina o cambia

No hay obligación de dar alimentos si el obligado solo podría pagarlos desatendiendo sus propias necesidades o las de personas con preferencia, ni cuando quien los recibe ya no los necesita (art. 217 CF). Tampoco la hay en estos casos (art. 217 CF):

  • Injuria, falta o daño graves del alimentario contra quien paga.
  • Abandono voluntario y malicioso del hogar por el cónyuge que recibe.
  • Mala conducta del alimentario, o embriaguez habitual escandalosa.
  • Hijos que alcanzan la mayoría de edad, salvo que sigan estudios superiores iniciados en la minoridad, con buen rendimiento, o que sean inválidos.

La ley no fija una sola edad para el fin de la pensión. El Código de Familia fija la mayoría de edad en veintiún años (art. 16 CF). El Código de la Niñez considera niño o niña a toda persona hasta los dieciocho años, para los efectos de ese código (art. 1 CNA). Consulte a un abogado sobre cuál aplica a su caso.

Quién puede pedir la pensión

Pueden demandar alimentos a favor de menores o de mayores incapacitados sus representantes y los simples guardadores (art. 221 CF).

El juez competente conoce del juicio de alimentos, y puede fijar la pensión provisional desde la partida de nacimiento (art. 210 CF).

Los padres deben sostener los gastos del hogar, la alimentación y la educación de los hijos, aunque los cónyuges tengan separación absoluta de bienes (art. 71 CF).

La patria potestad incluye alimentar, asistir y educar al menor (art. 186 CF). Si se priva de la patria potestad a un padre, eso no lo exime de dar alimentos (art. 202 CF).

La madre tiene derecho preferente sobre el salario o los ingresos del marido, por lo necesario para su alimento y el de los hijos menores. Ese derecho es igual para el marido, cuando la mujer debe contribuir a los gastos de la familia (art. 44 CF).

Qué hacer

  1. Reúna la partida de nacimiento del hijo. Con ella el juez puede fijar una pensión provisional (art. 210 CF).
  2. Reúna pruebas de sus gastos y de los ingresos del obligado. Puede pedir la certificación de ingresos al patrono (art. 207-D CF).
  3. Pida alimentos provisionales desde la admisión de la demanda si tiene prueba de la capacidad económica del obligado (art. 210-A CF).
  4. Reclame los atrasos desde la demanda (art. 226 CF). Antes de la demanda, solo puede reclamar los seis meses anteriores (art. 215 CF).
  5. Si el ingreso del obligado cambia, pida la modificación de la pensión (art. 220 CF).
  6. Si el obligado tiene derecho a un auxilio de cesantía, recuerde que puede embargarse la mitad por pensión alimenticia (art. 123 CT). Vea la guía de despido y prestaciones.

Preguntas frecuentes

¿Puedo pedir pensión si el padre no tiene empleo formal?

Sí. Si no se pueden probar sus ingresos, el juez puede ordenar un estudio socioeconómico, y se presume un ingreso de al menos el salario mínimo promedio vigente para su actividad (art. 207-D CF).

¿Puedo pedir una pensión provisional antes de la sentencia?

Sí. El juez puede fijarla con la partida de nacimiento del hijo (art. 210 CF). Si hay prueba sumaria de la capacidad económica del obligado, también puede ordenar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda (art. 210-A CF).

¿Se puede renunciar a la pensión?

No. El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse ni cederse (art. 209 CF).

¿El obligado puede alegar que no tiene dinero?

Solo si demuestra que pagar lo dejaría sin lo necesario para sus propias necesidades o para otras personas con preferencia (art. 217 CF).

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Esta guía explica el texto oficial y no es asesoría legal. Para un caso concreto, consulte a un abogado o a la autoridad competente.