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Custodia y régimen de visitas de los hijos en Honduras

Texto revisado el 14 de octubre de 2026. Cada artículo citado enlaza a su página, con su fuente oficial.

Respuesta corta

Si los padres no viven juntos, la guarda y el cuidado de los hijos se rigen por el acuerdo entre ellos (art. 193 CF). Si no hay acuerdo, o si el acuerdo perjudica a los hijos, decide el tribunal, guiado solo por lo más beneficioso para los menores (art. 194 CF). El padre que no tiene la guarda conserva la comunicación con sus hijos, y el tribunal la regula (art. 195 CF).

Acuerdo entre los padres

Cuando los padres no viven juntos, la guarda y el cuidado de los hijos se rigen por su acuerdo (art. 193 CF).

En una separación de común acuerdo, la solicitud debe decir expresamente con qué cónyuge quedan los hijos. También debe decir quién asume la obligación de dar alimentos, en qué proporción, y en qué forma y periodos puede ver a sus hijos el cónyuge que no tiene la guarda (art. 233 CF).

La solicitud de separación se presenta por escrito (art. 232 CF). En el divorcio de común acuerdo, los cónyuges la presentan personalmente y por escrito, junto con su propuesta de convenio (art. 244 CF).

Cuando no hay acuerdo

Si no hay acuerdo sobre la guarda y el cuidado, o si el acuerdo es perjudicial para los intereses materiales o morales de los hijos, decide el tribunal competente (art. 194 CF).

El tribunal se guía únicamente por lo que resulte más beneficioso para los menores (art. 194 CF).

Como regla general, los hijos quedan al cuidado del padre en cuya compañía estaban al producirse el desacuerdo. Si estaban con ambos, la ley prefiere a la madre. Hay excepción cuando razones especiales aconsejan otra solución (art. 194 CF).

En la sentencia de divorcio, el juez dispone sobre la guarda de los hijos (art. 242 CF). Desde que se presenta la demanda, puede dictar las medidas necesarias para proteger a los hijos (art. 253 CF).

Régimen de comunicación con el otro padre

El padre al que no se le confiere la guarda conserva la comunicación escrita y de palabra con sus hijos menores. El tribunal la regula con la periodicidad que el caso requiera, siempre en beneficio de los hijos (art. 195 CF).

El incumplimiento de lo que el tribunal disponga puede ser causa para modificar lo resuelto sobre la guarda. Eso no quita la responsabilidad penal que pueda originarse por esa conducta (art. 195 CF).

Solo por circunstancias excepcionales, el tribunal puede limitar la comunicación de uno de los padres con el hijo, e incluso prohibirla por cierto tiempo o indefinidamente (art. 195 CF).

Las medidas sobre guarda y régimen de comunicación pueden modificarse en cualquier tiempo, cuando cambien las circunstancias de hecho que las determinaron (art. 196 CF).

Guarda, alimentos y patria potestad

La patria potestad comprende representar legalmente al menor, ejercer su guarda y cuidado, alimentarlo, asistirlo, educarlo y administrar sus bienes (art. 186 CF).

Mientras el obligado no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria, no puede ser escuchado en la reclamación sobre la custodia y el cuidado personal (art. 207-F CF). Para la pensión, vea la guía de pensión alimenticia.

La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de dar alimentos a sus hijos (art. 202 CF). Si la sentencia priva o suspende la patria potestad, el juez provee sobre la representación legal, la guarda y cuidado, la pensión alimenticia y el régimen de comunicación (art. 203 CF).

Separación antes de la guarda definitiva

Los cónyuges pueden pedir la separación de hecho, de común acuerdo o por iniciativa de uno de ellos. La separación no puede pedirse antes de un año desde la celebración del matrimonio (art. 232 CF).

Si la separación se mantiene dos años después de notificada, sin reconciliación, cualquiera de los dos puede invocarla como causa de divorcio (art. 235 CF). Mientras tanto, la guarda queda sujeta a lo que decidan los padres o el tribunal (art. 193 CF, art. 194 CF).

Bienes de los hijos

Los padres administran los bienes del menor sin rendir fianza ni hacer inventario solemne, salvo que alguno de ellos vuelva a casarse. Sí deben llevar una descripción detallada de los bienes desde que inician la administración, y responden por su gestión (art. 197 CF).

El juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público, puede relevar al padre o a la madre de la administración cuando se prueba dolo o negligencia inexcusable (art. 197 CF).

Al llegar a la mayoría de edad, los padres deben entregar a los hijos sus bienes y rendirles cuentas de la administración (art. 198 CF).

Cuándo se pierde la patria potestad

La patria potestad se pierde en estos casos (art. 200 CF):

  1. Por costumbres depravadas o escandalosas de ambos padres o de uno de ellos, severidad excesiva e irrazonable en el trato de los hijos, o abandono de estos.
  2. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra un hijo, cuando hay condena judicial.
  3. Por condena de los padres, dos o más veces, por delitos de orden común, si la pena excede de tres años en cada caso.
  4. Por trastorno mental de los padres, o de uno de ellos, declarado judicialmente.
  5. Por sentencia firme en juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio.

Los padres deben respeto y consideración mutuos, y los hijos sujetos a la patria potestad les deben obediencia (art. 190 CF).

Nuevas nupcias

Volver a casarse no es motivo de pérdida de la patria potestad ni de la guarda de los hijos, para los padres que las ejercen (art. 262 CF).

Quien vuelve a casarse sí queda obligado a rendir fianza o caución y a hacer inventario solemne de los bienes del hijo que administra (art. 197 CF).

Una medida sobre guarda sí puede modificarse en cualquier tiempo, cuando cambian las circunstancias de hecho que la determinaron (art. 196 CF).

Qué hacer

  1. Si hay acuerdo, póngalo por escrito: quién tiene la guarda, la pensión y el régimen de comunicación. Preséntelo al juez (art. 193 CF, art. 233 CF).
  2. Si no hay acuerdo, reúna pruebas sobre el cuidado que cada padre ha dado a los hijos y sobre lo que más les conviene (art. 194 CF).
  3. Pida medidas provisionales desde la demanda, para proteger a los hijos mientras se decide (art. 253 CF).
  4. Si el otro padre incumple el régimen de comunicación, lleve ese incumplimiento al juez. Puede ser causa para modificar la guarda (art. 195 CF).
  5. Si cambian las circunstancias, pida la modificación de las medidas (art. 196 CF).

Preguntas frecuentes

¿La madre siempre tiene preferencia en la guarda?

No siempre. La regla general es el padre en cuya compañía estaban los hijos al producirse el desacuerdo. La ley prefiere a la madre solo si los hijos estaban con ambos, y salvo razones especiales (art. 194 CF).

¿Si mi ex no paga la pensión, puede reclamar la custodia?

No mientras no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria (art. 207-F CF).

¿Si me vuelvo a casar, pierdo la guarda de mis hijos?

No. Contraer segundas o ulteriores nupcias no es motivo de pérdida de la patria potestad ni de la guarda (art. 262 CF).

¿Quién administra los bienes de mi hijo menor?

Los padres lo hacen, con descripción detallada de los bienes. Si hay dolo o negligencia inexcusable, el juez puede relevar al padre o a la madre de esa administración (art. 197 CF).

¿Puede el tribunal impedir que vea a mis hijos?

Solo en circunstancias excepcionales, y el tribunal puede limitar o prohibir la comunicación por cierto tiempo o indefinidamente (art. 195 CF).

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Esta guía explica el texto oficial y no es asesoría legal. Para un caso concreto, consulte a un abogado o a la autoridad competente.