Artículo 317 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
Créase el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una Ley. Que será aprobada por las dos terceras partes del voto favorable de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley. El período de los miembros del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL será de cinco (5) años pudiendo ser reelectos por un periodo más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los miembros del Consejo que conformen parte de la Corte Suprema de Justicia, quienes fungirán durante el periodo para el cual fueron electos. La Ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Artículo 317. Reformado por Decreto No.282-2010 de fecha 19 de enero de 2011 y publicado en el diario Oficial La Gaceta No. 32,443 de fecha 15 de febrero de 2011. Ratificado por Decreto No.5-2011 de fecha 17 de febrero de 2011 y publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 32,460 de fecha 7 de marzo del 2011.