Leyteca

Artículo 317 de la Constitución de la República de Honduras

Constitución de la República · Decreto 131-1982

Créase el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una Ley. Que será aprobada por las dos terceras partes del voto favorable de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley. El período de los miembros del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL será de cinco (5) años pudiendo ser reelectos por un periodo más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los miembros del Consejo que conformen parte de la Corte Suprema de Justicia, quienes fungirán durante el periodo para el cual fueron electos. La Ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.

Notas de reforma de la fuente

Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).